[REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR]
[POSIBILIDAD DE CORREGIR ERRORES U OMISIONES INCLUSO DESPUÉS DEL AÑO DE VERIFICADO EL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN]
"Se ha planteado una solicitud de nulidad de anotación marginal, fundamentado en los siguientes supuestos:
La joven […], al momento de ser asentada por su padre señor […], manifestó que la madre de la joven era […], siendo lo correcto […].
Asimismo, en la partida de nacimiento se hicieron constar los nombres y apellidos de la inscrita cuando lo correcto es solo establecer sus nombres de conformidad a la Ley del Nombre de la Persona Natural. Arts. 7 y 13 L.N.P.N..
Que al darse cuenta del error consultaron en la Alcaldía Municipal y ahí le manifestaron que dicho asiento podría corregirse con la ayuda de la Procuraduría General de la República, por lo que se presentaron a la Procuraduría Departamental de Cojutepeque donde les expresaron que dicho error podría corregirse conforme al Art. 17 L.T.R.E.F.R.P.M., y por lo tanto la coordinadora de la Unidad de Defensa de la Familia y el Menor de la Procuraduría General de la República, extendió un oficio por medio del cual ordenaba realizar la marginación de rectificación, cuando dicha rectificación solo podía hacerse por vía judicial o notarial.
Nuestra ley no regula de manera específica o concreta la diferente casuística que se presenta en relación a los Registros del Estado Familiar, debiendo tramitarlas bajo las modalidades de proceso o diligencias de Jurisdicción Voluntaria, según encierre o no conflicto, como jurisprudencialmente ha resuelto esta Cámara y como bien lo expresa el a quo cuando cita la resolución de la apelación 173-A-2009 dada la ambigüedad y generalidad de los casos de filiación ineficaz que contempla el Art. 138 C.F., no obstante la resolución citada no ha cuestionado la competencia en razón de la materia que tiene el Juez de Familia para conocer de esos conflictos o derechos, es por eso que pese a no existir -expresamente- solución procedimental al problema que se plantea en los hechos expuestos, tales vacíos el juzgado ha de resolverlos integrando las diferentes normas relativas al estado familiar, no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal, Art. 7 lit. f) L. Pr. F., pues esa situación jurídica atañe directamente al Estado Familiar y desde luego su correspondiente Registro, cancelaciones o marginaciones. Al respecto el Art. 9 del Código de Familia, prescribe el empleo de la integración del derecho para solucionar los casos no previstos legalmente, v.gr., a través de la analogía (donde existe la misma razón existe la misma disposición), por lo que no es válido derivar la competencia familiar a la jurisdicción Civil y Mercantil que resuelve sobre derechos patrimoniales, siendo su naturaleza eminentemente de derecho privado.
En la demanda presentada, claramente se solicitan dos pretensiones: 1) La nulidad de la anotación marginal de rectificación del asiento de nacimiento de […], -Art. 193 C.F.- por haberla realizado el Registrador del Estado Familiar fuera del tiempo legal, cuando solo competía a la autoridad judicial rectificarlo y no a la autoridad administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 193 C.F., en la cual se dice que el nombre de la madre de la niña […] es […] y no […], existiendo error en el asiento realizado; y, 2) Rectificar la partida de nacimiento porque aparecen los apellidos de la joven […] a continuación de su nombre, cuando de conformidad a la Ley del Nombre de la Persona Natural solo debería haberse consignado su nombre.
En ese orden de ideas es preciso determinar si procede la cancelación de las marginaciones solicitadas a Fs. [...]. Al respecto, esta Cámara ha sostenido "que según el Art. 193 C. F. una persona tiene la posibilidad de avocarse dentro del año de cometido el error a la oficina respectiva, a solicitar la enmienda, pero en el caso de autos se debe seguir el trámite ante el juez competente o ante notario, si es mayor de edad el interesado, independientemente que existieren procedimientos administrativos, ello no faculta a un juez para inhibirse del conocimiento de estos casos." [Cam.Fam.S.S., diecisiete de enero de dos mil ocho. Ref. 187-A-2006].
El caso de autos plantea esa misma situación por lo que tenemos dos peticiones pero condicionando o acumulando a la principal, la segunda (rectificación) que más que accesoria es conexa porque finalmente la anotación marginal que se pretende cancelar o anular quedará subsumida en la nueva rectificación que se pide, pues se trata del documento de identidad de la misma persona y en el mismo, al tiempo que se rectificará el nombre de la madre, también pueden rectificarse los apellidos. Sin embargo en este punto cabe recordar que la Ley del Nombre de la Persona Natural, no se encontraba vigente al momento que la madre de la inscrita contrajo matrimonio, pues dicha ley entró en vigencia en mil novecientos noventa y el matrimonio se realizó en mil novecientos setenta y nueve, por lo que todavía no resultaba aplicable el Art. 21 de dicho cuerpo legal, en cuanto a la formación del apellido materno, es decir, del nombre de la madre, pero que por costumbre las instituciones registrales le agregaban la partícula “de” seguido del apellido del cónyuge, por lo que en todo caso podía consignarse válidamente el nombre que dicha señora ostentaba estando casada o el de soltera cuando se inscribió a su hija, en abril de mil novecientos noventa y dos, siendo el de […], pues la madre de la solicitante fue reconocida por su padre, según consta a fs. [...] y además es conocida socialmente, según marginación de dicha partida, realizada el día veintiocho de octubre de dos mil dos con los nombres de […]. Según escritura de identidad realizada el día veinticuatro de septiembre de dos mil dos, después de inscrito el nacimiento de su hija. Y en lo que respecta a la formación del nombre de su hija se debió realizar en la forma que indica el Art. 7 L.N.P.N., porque al momento de su nacimiento ya se encontraba vigente dicha ley, lo cual deberá ser tomado en cuenta al momento de fallar en el presente caso, haciendo si fuere procedente, las correcciones pertinentes en la formación del nombre de la hija y de la madre con el nombre que actualmente ostenta y pide esta última.
De ahí que no se pueda fraccionar o separar de la nulidad de la marginación la rectificación que se pide, puesto que al hacerlo no se resolverían totalmente los errores que contiene esa inscripción, resultando inaceptable desde todo punto de vista que esa misma situación deba ser tratada en dos jurisdicciones diferentes, pues finalmente se trata de corregir un instrumento defectuoso que contiene el Registro de un nacimiento y su estado familiar, con más razón atendiendo a los principios de celeridad, concentración, eventualidad y economía procesal.
El Código de Familia en cuanto a los errores de fondo y omisiones no subsanadas en tiempo, en el Art. 193 expresa que:
Art. 193. Los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial.
Por su parte, en la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, hace una salvedad al respecto, detallando los casos en los que pueden rectificarse errores en sede administrativa, cuando expresa:
Art. 17. Los registradores de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los registros.
Un error u omisión son materiales o manifiestos:
a) Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras, se escriban éstas en forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales documentos;
b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo asiento; y,
c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos.
Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento sólo podrá practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente.
Es decir puede pedirse también directamente bajo ciertas circunstancias la rectificación al Registrador del Estado Familiar, no existiendo tiempo alguno en que prescriba este derecho en los supuestos mencionados.
En la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, también bajo el epígrafe “OMISIONES O ERRORES EN PARTIDAS DEL REGISTRO CIVIL” se regulan las rectificaciones en la forma siguiente:
Art. 11. Si en alguna partida del Registro Civil se hubiese incurrido en alguna omisión o error, el interesado se presentará ante notario formulando una declaración jurada y ofreciendo probar los hechos. El notario recibirá las pruebas, dará audiencia al Síndico Municipal del lugar del Registro Civil respectivo, por tres días hábiles, y con su contestación o sin ella, pronunciará resolución ordenando la rectificación de la partida, si fuere procedente. El testimonio que se expida al interesado se presentará al Registro Civil correspondiente para que se haga la rectificación por anotación marginal.
Siguiendo esa línea de ideas esta Cámara considera que las rectificaciones que realiza el registrador de familia de conformidad al Art. 17 L.T.R.E.F.R.P.M. –que es Ley especial posterior a la vigencia del Código de Familia- pueden ser efectuadas incluso después del año de verificado el asiento de la inscripción, ya que dicha ley por su carácter especial dota a dicho funcionario de la potestad de enmendar por la vía administrativa los errores que claramente se consignan en dicha norma; independientemente de que haya trascurrido el año de la inscripción pues no se establece plazo para pedirlo, sin que ello prive al interesado de la posibilidad de solicitar dicha corrección por la vía judicial, así como en aquellos supuestos no contemplados en la mencionada norma que sólo podrán verificarse por vía judicial o notarial según el caso; no existe por tanto a nuestro juicio contradicción en dichas disposiciones legales, sino que ambas se complementan.
Ahora bien, hay que tomar en cuenta que el Art. 17 de la L.T.R.E.F.R.P.M. contempla errores materiales que pueden traducirse también en errores de fondo, pudiendo optar según el caso, por la vía judicial o administrativa y en algunos casos solo procedería su corrección por medio de la vía judicial.
En el caso sub examine no basta con analizar únicamente el tiempo en que la corrección vía marginación se efectúo por parte del registrador del Estado Familiar, porque tal como lo hemos señalado, dicha corrección puede realizarse en cualquier tiempo, siempre que se encuentre el error contemplado en los supuestos estipulados como errores u omisiones materiales o manifiestos; es justamente en este punto que consideramos que la actuación del Procurador General de la República, quien a través de su Delegada Auxiliar Departamental, no realizó ningún procedimiento, simplemente solicitó al Registrador le diera cumplimiento a lo prescrito en el Art. 17 LTREFRPM., desde luego que dicho funcionario no estaba facultado para iniciar trámite administrativo al respecto, solo ante notario de la institución o por la vía judicial, limitándose únicamente a enviar el oficio referido al Registrador del Estado Familiar donde le señalaba la facultad que tenía para rectificarla y fue el Registrador quien realizó dicha rectificación aparentemente sin realizar el correspondiente trámite administrativo, pero además con dicha rectificación no se subsanaron los errores que contiene dicha partida de nacimiento, por lo que se pide su nulidad ordenando su cancelación, pretensión que deberá conocer el a quo por ser competente para ello.
Una interpretación adecuada, conllevaría a determinar que se establece la competencia por razón de la materia (relaciones y obligaciones familiares, filiación y parentesco), siendo el Juez de Familia el competente para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas. No puede atribuirse esa competencia a los Jueces Civiles y Mercantiles, tomando en cuenta además, como se dijo antes, que los hechos ocurridos (la nulidad de la marginación del asiento) debe conocerse de conformidad a la legislación vigente al momento de cometer el error que se pretende rectificar y/o anular, por razones de Seguridad Jurídica y tratarse de cuestiones relacionadas al estado familiar.
Finalmente, aclaramos que este pronunciamiento no implica ningún prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la procedencia de la nulidad de la anotación marginal y de la rectificación de la partida por su conexidad y extensión de la declaración judicial, pues esa valoración se hará en el momento procesal oportuno".