[EXCEPCIONES PERENTORIAS]

 

"2. SOBRE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA REFORMULADA COMO IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Previo a continuar con la presente sentencia es necesario que este Tribunal realice un pronunciamiento sobre la excepción perentoria de ineptitud [reformulada posteriormente] como improponibilidad de la demanda.

Se advierte que la autoridad demandada en el informe de cuarenta y ocho horas requerido por este Tribunal, alega la excepción perentoria de ineptitud de la demanda, en razón de que la sociedad demandante no agotó administrativamente las instancias respectivas que le habilitasen interponer la demanda de mérito; y con relación al primer acto es extemporánea en razón de la fecha en que le fue notificada.

Así mismo [la autoridad demandada], en el informe de quince días manifiesta que reformulan la excepción perentoria bajo el concepto de improponibilidad de la demanda, por haberla presentado [la sociedad actora] de manera extemporánea, en atención a que no agotó las instancias administrativas, dado que el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero nunca conoció ni decidió el fondo del asunto, pues declaró desierto el recurso de apelación interpuesto ante la inactividad procesal, tal como se ha comprobado, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Tal como se manifestó en auto de las diez horas del nueve de junio de dos mil ocho, este Tribunal emitirá un pronunciamiento sobre la excepción planteada, y sólo en caso de que se declare sin lugar se conocerá del fondo de la controversia, en caso contrario se procederá a dar por finalizado el presente juicio.

Comenzaremos señalando que según el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles [vigente al momento de iniciar el presente proceso]: "Excepción es la contradicción por medio de la cual el reo procura diferir o extinguir en todo o parte la acción intentada."

El artículo 129 del mismo cuerpo legal establece que:

"Las excepciones son:

1°) Perentorias o dilatorias.

2°) Reales o Personales.

Son perentorias, las que extinguen la acción; [...]."

Partiendo de la normativa señalada [vigente al momento de iniciar el presente proceso], este Tribunal entiende como excepción perentoria: "aquéllas que afectan el fondo del asunto, y cuando prosperan suponen una eliminación del derecho del actor. Cómo ejemplo se podrían citar el pago, la prescripción, etc."

La autoridad demandada ha sostenido que la demanda es improponible en razón de que fue presentada extemporáneamente al no haberse agotado las instancias administrativas correspondientes.

En vista de lo anterior, es tarea ahora realizar una aproximación a lo que podemos entender sobre la improponibilidad de la demanda. Algunos códigos, como el procesal civil de la República Oriental del Uruguay, hacen referencia a un rechazo de la demanda por ser objetivamente improponible, entendiendo esto cuando resulta manifiesto que los hechos en que se funda la causa petendi, no sean idóneos para obtener una favorable decisión de mérito. Tal definición no es compartida por ser insuficiente en su cobertura formal, en el sentido que, dentro del rubro improponible, podemos abarcar no sólo defectos encaminados al objeto de la pretensión, sino que también a todos y cada uno de los elementos o requisitos que ésta debe contener.

Es más, por el mismo hecho de coincidir en tiempo y espacio el reclamo o queja, entendido sobre una base normativa como pretensión, y la concreción de ésta en la invocación realizada ante los estrados judiciales por medio de la demanda, es lógico concluir que los requisitos formales establecidos para la presentación de ésta, deberán igualmente enmarcarse dentro de la facultad contralora (y de avanzada) del Órgano Jurisdiccional, utilizando en consecuencia un despacho saneador idóneo, lo que motiva a volver al rechazo de la demanda por ser ella improponible.

Consecuentemente, es menester dividir en dos grandes rubros el presente análisis, a fin de ser más explicativos. En primer lugar, lo que debemos de entender por improponible; y, en segundo lugar, como debemos entender el adjetivo de la demanda. Proponer es "...Exponer algo y requerir el concurso o aceptación del destinatario o interlocutor...". De tal manera, que debemos comprender lo obvio que resulta caracterizar su sentido negativo o privativo, al agregarle el prefijo in, y que por razones eufónicas y de estructura del idioma se convierte en im, antes de B o P.

La demanda, debemos entenderla no únicamente como el acto formal de iniciación del proceso, sino que también a la posibilidad de que ésta lleve implícita la pretensión. En otras palabras, lo proponible o improponible será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. En este estado, es importante aclarar que dentro de la improponibilidad quedan incorporadas las diferentes figuras que actualmente se conocen como inadmisibilidad, improcedencia e inep­titud, puesto que las tres, en puridad, constituyen un rechazo de la demanda.

Teniendo claro los análisis vertidos, se hará la valoración respectiva para determinar si la demanda presentada por la parte actora es improponible; o mejor dicho, si la demanda carece de elementos de forma ó fondo de la causa petendi de la sociedad actora.

Señala la autoridad demandada, que la sociedad actora no agotó administrativamente las instancias respectivas, dado que el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero declaró desierta la apelación, por no haberse mostrado parte la sociedad actora dentro del término establecido en la Ley [artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero]; sobre el anterior argumento esta Sala advierte de la lectura de la demanda presentada por la parte actora [específicamente en el romano V], según la narración fáctica su pretensión radica en que este Tribunal conozca "el justo impedimento" alegado en su oportunidad [en sede administrativa], y si el mismo es suficiente para determinar que el acto administrativo emitido por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero es ilegal; dicho de otra manera, este Tribunal deberá definir como fondo del asunto el justo impedimento alegado, por lo que la excepción perentoria de la demanda será declarada sin lugar.

El Superintendente del Sistema Financiero sostiene que en su caso la demanda es extemporánea de conformidad a la fecha de la notificación de la resolución emitida; sin embargo este Tribunal hace la aclaración que el plazo establecido en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comienza a contar desde la notificación de la última resolución que pone fin a la vía administrativa, requisito establecido [y que obliga a los administrados a su cumplimiento] en el artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo antes mencionado, este Tribunal declarará sin lugar la excepción perentoria de improponibilidad de la demanda, y se continuará con el conocimiento del fondo planteado por las partes."