[DILIGENCIAS DE CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO]

[APLICACIÓN DIRECTA DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ÚNICAMENTE ANTE EL VACÍO DE LEY SUPLETORIAMENTE LAS  DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL]

 

 

 

  1. En cuento a la revisión e interpretación del derecho aplicado, denunciada por el recurrente […], se refiere a que el Juez Primero de lo Civil y Mercantil no aplico los artículos Doscientos y Doscientos uno del Código Tributario Doscientos cinco del Código Procesal Civil y Mercantil.-
  2. El Código tributario regula: “”””” Medios de Prueba ---- Artículo 200.- Podrá invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción de la testimonial, ésta prueba únicamente será pertinente, para los casos de desviación de poder o por cuestiones de inmoralidad administrativa, que produzcan vicios en el acto administrativo y lo invaliden, sea que beneficie o perjudique al contribuyente, sin perjuicio de subsanarse en lo necesario, siempre que no hubiere transcurrido el término de caducidad. “”””””

18.  Valoración de la prueba ----  Artículo 201.- La idoneidad de los medios de prueba se establecerá de conformidad a la existencia de los actos que establezcan las leyes tributarias y a falta de éstas las del derecho común. “”””””

19.  Alega el apelante que el Juez Primero de lo Civil y Mercantil, de esta ciudad, dejo de aplicar la normas relacionadas del Código Tributario y en su lugar aplico los artículos 3, 10, 14, 312, 330, del Código Procesal Civil y Mercantil, para permitir que desfilara prueba testimonial siendo que este medio de prueba se encuentra prohibido para el caso.-

20.  El Código Procesal Civil y Mercantil en el Art. 17 regula: “””””  Los procesos y procedimientos civiles y mercantiles se tramitarán conforme a lo dispuesto en este código, sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales. ------ Las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren aplicables. “”””””””

21.  En la mencionada norma el Juez de lo Civil y Mercantil se basó para adecuar el trámite establecido en el Art. 257 del Código Tributario, al tramite del proceso abreviado, en el que según el apelante permitió desfile de prueba testimonial que según alega se encuentra prohibido; aplicando el mencionado Juez en todo lo demás la normas que regula la tramitación del proceso abreviado.-

22.  El Código Procesal Civil y Mercantil, en el articulo 20 bajo el epígrafe: Aplicación supletoria del Código, regula: “”””En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente. “”””””

23.  Quedando de conformidad a la norma citada, establecido que en los procesos establecidos en todo el ordenamiento procesal o que por los menos contenga normas de carácter procesal, como se da el caso del Código Tributario, el Código Procesal Civil y Mercantil, entra a escena con el objetivo de convertirse en parte integral de estos, con la salvedad que debe respetar las normas o direcciones establecidas  en su cuerpo normativo al que esta auxiliando, y únicamente en lo que no estuviere regulado, se aplicara el Código Procesal Civil y Mercantil, es decir que no se puede hablar de lagunas procesales sin que se haya consultado como se rige la situación en particular según el Código Procesal Civil y Mercantil.-

24.  En sintonía con lo anterior el Código Tributario establece un sistema de integración de normas procesales que se adecua a lo prescrito en el Código Procesal Civil y Mercantil, así en los Artículos 8 y 9.-

25.  El         Artículo 8 del Código Tributario establece: “”” A los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes tributarias específicas, se aplicarán supletoriamente los Principios Materiales y Formales del Derecho Tributario, y en su defecto los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines. “””””””

26.  El Artículo 9 del Código Tributario bajo el epígrafe Conflicto de leyes regula: “”””” En caso de conflicto entre las normas tributarias y las de cualquier otra índole, con excepción de las disposiciones constitucionales, predominarán en su orden, las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate. “”””””

 

[PREVALENCIA DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ANTE LOS CONFLICTOS ENTRE NORMAS TRIBUTARIAS Y LAS DE OTRA NATURALEZA]

 

27.  Regulando lo anterior específicamente que en caso de conflicto entre las normas tributarias y las de cualquier otra índole, predominaran las normas del Código Tributario y no otras incluyéndose en  estas las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, que como ya se dijo, será de aplicación supletoria, razón por la cual es falso asegurar que las normas del Código Procesal Civil y Mercantil, tendrán aplicación en materia tributaria por encima de las normas legales establecidas en el Código Tributario, y únicamente después que la situación no se haya podido superar con la aplicación de los principios del Derecho Tributario, que es la materia que se esta aplicando no obstante el art. 257 del mismo, delegue al Juez de lo Civil para que conozca de uno de los trámites establecidos en el mismo.-

 

[ERROR EN LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL PERMITIR

EL JUZGADOR EL DESFILE DE PRUEBA TESTIMONIAL EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL]

 

28.  Es por lo anterior que se considera que el Juez Primero de lo Civil y Mercantil, que se pronunció sobre el cierre del establecimiento comercial […], en su decisión dejó de aplicar el Art. 200 del Código Tributario que permite establecer que la prueba testimonial, únicamente será pertinente, para los casos de desviación de poder o por cuestiones de inmoralidad administrativa, que produzcan vicios en el acto administrativo y lo invaliden, lo que no se refiere al caso concreto del que se está conociendo.-

29.  La otra norma que el apelante manifiesta se dejó de aplicar es el Art. 205 del Código Procesal Civil y Mercantil, de la lectura del acta de audiencia y de la sentencia pronunciada, se desprende que dicha norma no ha sido aplicada, para resolver el fondo del asunto, razón por la cual no se entra a valorar sobre la existencia de error de aplicación de derecho, por no tener influencia en el fallo de la Sentencia.- 

  1. La revisión de la fijación de los hechos y la valoración de la prueba se fundamenta en que el Juez valoró indebidamente las actas de los fedatarios, y dio validez a lo dicho por los testigos, declaraciones que (según el apelante) no constan en el acta de la audiencia que se llevo a cabo para tal efecto.- 
  2. En cuanto a la falta de fundamento de la sentencia denunciada por el apelante basado en los artículos Doscientos dieciséis y Doscientos cinco del Código Procesal Civil y Mercantil; es de hacer notar que dicha circunstancia denunciada no existe, en vista que en la Sentencia pronunciada por el Juez Primero de lo Civil y Mercantil aparecen de forma ordenada las razones y fundamentos que dan lugar al fallo que pronunció, por lo que no es cierto que falta motivación y debida fundamentación a la sentencia recurrida en apelación.-  
  3. La figura del fedatario de la administración tributaria se encuentra reglada en el Artículo 180 del Código Tributario que regula “”””” Para los efectos de este Código, Fedatario es un representante de la Administración Tributaria facultado para la verificación del cumplimiento de la obligación de emitir y entregar los documentos legales correspondientes por cada operación que se realice, así como del cumplimiento de los requisitos de tales documentos y de la obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes y sus actuaciones se reputan legítimas, por lo que el acta de comprobación correspondiente, tendrá fuerza probatoria. “””””

33.  En el mismo sentido que lo anterior el Art. 208 con epígrafe  Acta de comprobación establece: “”””  El acta de comprobación suscrita por el Fedatario con las formalidades previstas en este Código, tendrá para todos los efectos valor de prueba documental. “””””

  1. En la motivación de hechos que dan lugar al fallo contenido en la sentencia se encuentra la siguiente consideración copiada textualmente romano XI) fundamentos de hecho aparece: “”””” dentro de los documentos presentados por la parte requerida se encuentran el legajo de las facturas emitidas por dicho establecimiento comercial, correspondientes al día diecinueve de noviembre del año dos mil diez, fecha en la que se alega por parte de la fiscalía que sucedió la reincidencia, las cales aunadas a la declaración de los testigos […]. Al hacer una valoración sobre los otros documentos, primero el legajo de las facturas emitidas por dicho establecimiento comercial, correspondientes al día diecinueve de noviembre de dos mil diez, estas tienen vinculación directa con lo sucedido el día que se alega fue cometida la reincidencia, y con la declaración de los testigos […], lo que hace es reforzar el dicho de la parte requerida con respecto a que la Fedataria no cumplió con su labor de una manera clara y transparente al haber obtenido la firma de parte de una empleada de la [demandada] y no de parte del encargado de emitir las facturas, por lo tanto el suscrito Juez no le da la validez que el Código Tributario le establece a las Actas de Fedatario, considerando entonces que la infracción fiscal que aquí se alegó no fue comprobada al no contar con la declaración de la Fedataria que realizó el acta.  “””””
  2. En vista de lo anterior se constata que el Juez Primero de lo Civil y Mercantil, fallo como lo hizo en vista de la infracción fiscal alegada no fue comprobada, ya que no da validez a lo que el código tributario establece respecto a las actas de los fedatarios, que como ha quedado establecido de conformidad a los artículos 8 y 9 del Código Tributario relacionado en el Art. 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, las normas establecidas en el Código Tributario son de aplicación directa sobre los conflictos que en materia tributaria se susciten, y de manera supletoria las normas de valoración de la prueba establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, en establece el valor de la prueba documental en los artículos 331 y 341 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil que ni siquiera se encuentra en conflicto con las normas del Código Tributaria traídas a consideración.- 
  3. Los legajos de facturas presentados son impertinentes en el sentido que acreditan que la contribuyente […], no evade impuesto, y en el proceso del que se está conociendo no se alega como hecho generador o modificador de la pretensión que ésta evada impuesto, lo que más bien sería objeto de otro tipo de proceso judicial;

37.  En el proceso que nos atañe de conformidad con el Art. 257 del Código Tributario, se trata únicamente sobre la infracción fiscal contenida en los artículos 239 a), 257 y 262, relacionados con el artículo 107 inciso segundo, todos del Código Tributario, referida a la obligación de emitir y entregar facturas y otro tipo de documentación de las ventas realizadas, en lo concerniente a la no entrega de la misma a la fedataria que con el objeto de verificar esa situación se hizo presente al mencionado establecimiento comercial, verificando según actas de folios [...], la reincidencia de tal conducta.-

38.  En consideración de lo anterior se dará lugar a la apelación interpuesta por el motivo de error en la fijación de los hechos y valoración de la prueba, por lo que de conformidad a lo regulado en el Art. 517 del Código Procesal Civil y Mercantil se procederá a revocar la Sentencia venida en apelación y en su lugar se ordena el Cierre del Establecimiento Comercial […], propiedad de la contribuyente […], por el término de cinco días, y se autoriza para tal fin los carteles con la leyenda CERRADO TEMPORALMENTE POR INFRACCIÓN FISCAL POR ORDEN JUDICIAL.-