[DILIGENCIAS DE CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO]
[APLICACIÓN DIRECTA DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ÚNICAMENTE ANTE EL VACÍO DE LEY SUPLETORIAMENTE LAS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL]
18. Valoración de la prueba ---- Artículo 201.- La idoneidad de los medios de prueba se establecerá de conformidad a la existencia de los actos que establezcan las leyes tributarias y a falta de éstas las del derecho común. “”””””
19. Alega el apelante que el Juez Primero de lo Civil y Mercantil, de esta ciudad, dejo de aplicar la normas relacionadas del Código Tributario y en su lugar aplico los artículos 3, 10, 14, 312, 330, del Código Procesal Civil y Mercantil, para permitir que desfilara prueba testimonial siendo que este medio de prueba se encuentra prohibido para el caso.-
20. El Código Procesal Civil y Mercantil en el Art. 17 regula: “”””” Los procesos y procedimientos civiles y mercantiles se tramitarán conforme a lo dispuesto en este código, sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales. ------ Las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren aplicables. “”””””””
21. En la mencionada norma el Juez de lo Civil y Mercantil se basó para adecuar el trámite establecido en el Art. 257 del Código Tributario, al tramite del proceso abreviado, en el que según el apelante permitió desfile de prueba testimonial que según alega se encuentra prohibido; aplicando el mencionado Juez en todo lo demás la normas que regula la tramitación del proceso abreviado.-
22. El Código Procesal Civil y Mercantil, en el articulo 20 bajo el epígrafe: Aplicación supletoria del Código, regula: “”””En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente. “”””””
23. Quedando de conformidad a la norma citada, establecido que en los procesos establecidos en todo el ordenamiento procesal o que por los menos contenga normas de carácter procesal, como se da el caso del Código Tributario, el Código Procesal Civil y Mercantil, entra a escena con el objetivo de convertirse en parte integral de estos, con la salvedad que debe respetar las normas o direcciones establecidas en su cuerpo normativo al que esta auxiliando, y únicamente en lo que no estuviere regulado, se aplicara el Código Procesal Civil y Mercantil, es decir que no se puede hablar de lagunas procesales sin que se haya consultado como se rige la situación en particular según el Código Procesal Civil y Mercantil.-
24. En sintonía con lo anterior el Código Tributario establece un sistema de integración de normas procesales que se adecua a lo prescrito en el Código Procesal Civil y Mercantil, así en los Artículos 8 y 9.-
25. El Artículo 8 del Código Tributario establece: “”” A los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes tributarias específicas, se aplicarán supletoriamente los Principios Materiales y Formales del Derecho Tributario, y en su defecto los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines. “””””””
26. El Artículo 9 del Código Tributario bajo el epígrafe Conflicto de leyes regula: “”””” En caso de conflicto entre las normas tributarias y las de cualquier otra índole, con excepción de las disposiciones constitucionales, predominarán en su orden, las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate. “”””””
[PREVALENCIA DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ANTE LOS CONFLICTOS ENTRE NORMAS TRIBUTARIAS Y LAS DE OTRA NATURALEZA]
27. Regulando lo anterior específicamente que en caso de conflicto entre las normas tributarias y las de cualquier otra índole, predominaran las normas del Código Tributario y no otras incluyéndose en estas las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, que como ya se dijo, será de aplicación supletoria, razón por la cual es falso asegurar que las normas del Código Procesal Civil y Mercantil, tendrán aplicación en materia tributaria por encima de las normas legales establecidas en el Código Tributario, y únicamente después que la situación no se haya podido superar con la aplicación de los principios del Derecho Tributario, que es la materia que se esta aplicando no obstante el art. 257 del mismo, delegue al Juez de lo Civil para que conozca de uno de los trámites establecidos en el mismo.-
[ERROR EN LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL PERMITIR
EL JUZGADOR EL DESFILE DE PRUEBA TESTIMONIAL EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL]
28. Es por lo anterior que se considera que el Juez Primero de lo Civil y Mercantil, que se pronunció sobre el cierre del establecimiento comercial […], en su decisión dejó de aplicar el Art. 200 del Código Tributario que permite establecer que la prueba testimonial, únicamente será pertinente, para los casos de desviación de poder o por cuestiones de inmoralidad administrativa, que produzcan vicios en el acto administrativo y lo invaliden, lo que no se refiere al caso concreto del que se está conociendo.-
29. La otra norma que el apelante manifiesta se dejó de aplicar es el Art. 205 del Código Procesal Civil y Mercantil, de la lectura del acta de audiencia y de la sentencia pronunciada, se desprende que dicha norma no ha sido aplicada, para resolver el fondo del asunto, razón por la cual no se entra a valorar sobre la existencia de error de aplicación de derecho, por no tener influencia en el fallo de
33. En el mismo sentido que lo anterior el Art. 208 con epígrafe Acta de comprobación establece: “””” El acta de comprobación suscrita por el Fedatario con las formalidades previstas en este Código, tendrá para todos los efectos valor de prueba documental. “””””
37. En el proceso que nos atañe de conformidad con el Art. 257 del Código Tributario, se trata únicamente sobre la infracción fiscal contenida en los artículos
38. En consideración de lo anterior se dará lugar a la apelación interpuesta por el motivo de error en la fijación de los hechos y valoración de la prueba, por lo que de conformidad a lo regulado en el Art. 517 del Código Procesal Civil y Mercantil se procederá a revocar