[PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE USURPACIONES DE INMUEBLES]

 

[COMPUTO PARA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL INICIA DESDE EL DÍA EN QUE CESA LA PERMANENCIA EN EL INMUEBLE]

 

 

“Tal como recién ha sido expuesto, el impugnante ha identificado dos causales de casación que responden a un quebrantamiento en las formas procesales; sin embargo, su exposición aunque vaga y referida mayormente al contenido de las disposiciones que considera infringidas, permite informar a esta Sala que el agravio concreto radica en denunciar la errónea aplicación del Art. 35 del Código Procesal Penal, en tanto que a criterio de quien recurre, el delito de Usurpaciones de Inmuebles, por el cual han sido juzgados los Imputados, ha prescrito según el criterio del Art. 12 del Código Penal. Así, para el caso concreto, según su entender, la acción resultó consumada en el año de mil novecientos ochenta y cinco, fecha en la cual los imputados ocuparon el terreno rústico, de manera tal que al haber transcurrido veinticinco años en los cuales no se intentó ninguna acción penal, debió existir un fallo absolutorio por los cuales resultaran beneficiados los referidos procesados.

Delimitado entonces el núcleo de la queja, se dará respuesta a la totalidad de cuestiones trazadas por los impugnantes de acuerdo al motivo citado.

Según el fundamento del motivo alegado, para poder arribar a una respuesta acertada, conviene abordar dos puntos de extrema importancia: 1. La clasificación de los delitos en instantáneos y permanentes o continuos, a efecto de determinar cuál criterio de los contenidos en el Art. 35 del Código Procesal Penal relativo al comienzo de la prescripción deberá ser aplicado para el delito de Usurpaciones de Inmuebles; y 2. El momento concreto de consumación del delito imputado a los [imputados]

En ese orden de ideas, resulta que el delito instantáneo puede ser definido como aquel que se consuma en un momento que no puede prolongarse en el tiempo. Para determinar ese carácter, es preciso atenerse al verbo con el que la figura respectiva define la conducta o el resultado típico - por ejemplo, en el delito de usurpación, el que despojare o el que turbare-, debiendo advertirse que el modo de ejecución del delito tiene poco significado para esta distinción, ya que la prolongación en el tiempo del proceso ejecutivo no es lo que importa, sino el tiempo de la consumación. Por otra parte, se define al delito permanente o continuo como el que permite que el acto consumativo se prolongue en el tiempo. La consumación debe ser continua e invariablemente típica, antijurídica y culpable durante un tiempo que puede prolongarse, de suerte que en cualquier momento el delito se esté consumando.

 

[CONSUMACIÓN DEL DELITO PRODUCIDA  DESDE EL MOMENTO EN QUE SE DA LA INTROMISIÓN AL INMUEBLE  POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO]

 

 

Ahora bien, en cuanto al delito de Usurpaciones de Inmuebles, debe exponerse que los aspectos subjetivos y objetivos quedan acreditados toda vez que se da la conducta de ingresar al inmueble mediante el empleo de violencia material y luego mantenerse en la ocupación de la vivienda. Este ilícito se trata de aquellos instantáneos de efectos permanentes -tal y como lo sostienen autores como Fontán Balestra y Soler- ya que se considera consumado a partir del momento en que se produce la intromisión, y es permanente en cuanto la consumación se reitera en el tiempo mientras dure el despojo, pues se repiten los efectos todos los días hasta que el usurpador abandone la propiedad; de ahí, el calificativo de la permanencia.

Una vez establecido que se está ante un ilícito "permanente", corresponde ahora determinar en qué momento inicia la prescripción de la acción penal. Así, de conformidad al Num. 4° del Art. 35 del Código Procesal Penal, el plazo comenzará a contarse desde el día en que cese la ejecución, es decir, no surte efectos en tanto dure el despojo, esto es, mientras el imputado permanezca en el inmueble.

De acuerdo a los hechos acreditados dentro de la sentencia pronunciada, los que perjudicaron la posesión legítima del propietario, se tienen como originarios en el año de mil novecientos ochenta y cinco, manteniéndose en la propiedad ajena hasta el veinticuatro de octubre del año dos mil siete, fecha en la cual el Juzgado Segundo de lo Civil de San Miguel, mediante Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio de Dominio, se ordenó y ejecutó el lanzamiento de los imputados. A pesar de dicha orden judicial, los inculpados de nueva cuenta ingresaron al inmueble, ocupándolo y haciendo las veces de legales poseedores, situación que hasta la actualidad persiste.

En el presente caso, tal como el juzgador lo ha indicado en el fallo dentro del acápite denominado "VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", la permanencia en la propiedad ajena todavía ocurre. […]

De manera que hasta que no cese la permanencia, la prescripción de la acción penal no ha comenzado a correr. Ya que como se desprende de las incidencias procesales, posterior al veinticuatro de octubre de dos mil siete, a pesar del juicio Reivindicatorio, los imputados invadieron el terreno rústico del que previamente fueran expulsados y aún el día cuatro de diciembre de dos mil ocho, según Informe Técnico Catastral, suscrito por […], Jefe de la Delegación Departamental de Catastro de San Miguel, se expuso que tanto el {imputado} y su familia, residen en el terreno propiedad de la […]. Fue exactamente en esa oportunidad, es decir, cuatro de diciembre de dos mil ocho, cuando se presentó requerimiento fiscal ante el Juzgado Cuarto de Paz de San Miguel. Así, en tanto que los efectos del delito persistieron en el tiempo hasta el año dos mil ocho, mismo en el cual se inició la acción penal, no es sostenible proponer que ha operado la prescripción.

En razón de lo expuesto, no es acertado el criterio que el recurrente pretende sea adoptado por Casación, atinente a la anulación de la sentencia en tanto que existe una causal de extinción de la responsabilidad penal. Por ello, la sentencia deberá mantenerse inalterable en cada una de sus partes.”