[DESLINDE NECESARIO]

[AUSENCIA DE INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EL DEMANDADO ADEMÁS DE SER POSEEDOR DEL INMUEBLE CONTESTA LA DEMANDA SIN ALEGAR TAL EXCEPCIÓN]

 

"Sobre este punto este Tribunal Colegiado considera que en realidad y como lo manifiesta el [abogado de la demandada], lo que se declara inepta es LA PRETENSIÓN y no la demanda ya que esta última únicamente denota la interposición material del escrito, pero lo que para efectos procesales se resuelve es la pretensión contenida en ese acto inicial.-

La ley no especifica en qué consiste una pretensión inepta, pero la Jurisprudencia se ha encargado de determinarlo y en este sentido se ha sostenido que lo es en tres casos: a) Por falta de legítimo contradictor; b) Por carecer el actor de interés en la causa; y, c) Por existir error en la acción.-

De ser declarada inepta de la pretensión, el tribunal queda inhibido de conocer sobre el fondo del asunto, por lo que la pretensión queda como si la demanda no se hubiera presentado, dejando las cosas en el mismo estado que tenían antes del juicio, por lo que resultaría antijurídico emitir pronunciamiento alguno sobre la absolución o condena de los demandados, porque precisamente estos pronunciamientos son los que impide la ineptitud.-

La Sala de lo Civil por su parte establece ciertos parámetros sobre esta figura procesal que a continuación se transcriben:

“”””””””””””””””””La demanda inepta es sustancialmente defectuosa e ilegal en sí, y es desechada al ser detectado el defecto por el juzgador, declarando de oficio la ineptitud y rechazada la acción por el defecto irremediable que lleva inserta, no pudiendo corregirse o enmendarze; la demanda inepta está destinada al fracaso por contener un error insalvable. Dado que actualmente la ineptitud de la demanda está englobada dentro de la figura de la Improponibilidad junto a la inadmisibilidad e improcedencia, constituyendo las tres un rechazo de la demanda, aunque manifestado en momentos procesales diferentes, considerará la ineptitud desde la óptica de la Improponibilidad así. Jurídicamente, existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda, los que en determinados casos pueden ocasionar una declaratoria de ineptitud: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación. Es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta, el juez rechaza in limine la demanda. a) Improponibilidad objetiva. Cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido. b) falta de interés. El interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones abstractas. O desde la calificación de la demanda en: 1) Demanda "inhábil" cuando ha sido propuesta ante juez incompetente; 2) demanda "inútil" cuando el interés procesal es inexistente. Demanda "in atendible" cuando el objeto de la demanda constituye una desviación de la función jurisdiccional demanda "imposible" cuando la pretensión es imposible………...”””””””””””””””(Sentencia definitiva, en casación emitida por la Sala de lo Civil en el proceso con referencia 251-CAC-2008, a las 11:00 horas del 23/02/2009; en igual sentido se ha pronunciado la Honorable Sala en sentencias definitivas en procesos con referencias 166-C-2006 de las 14:30 horas del 23/10/2007; 27-C-2004 de las 16:00 horas del 26/11/2004; 1584-2004 de las 10:00 horas del 12/02/2004).

[…]

Partiendo de lo alegado por las partes técnicas en el presente Juicio, tenemos como corolario en cuanto al primer motivo de agravio: LA FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR.

Al respecto, nuestra Jurisprudencia entre las situaciones especiales que se enumeran como causas de ineptitud de la pretensión, se encuentra cuando la relación jurídica procesal no se ha constituido en forma adecuada, por no estar correctamente integrado alguno de sus extremos, es decir, que la misma debe necesariamente estar compuesta por más de una persona, sea porque así lo dispone la ley, porque así se deduce del supuesto hipotético de la norma que sirve de base a la pretensión o porque la circunstancia así lo exige, siendo indispensable por ello, que todas las personas demanden o sean demandadas, dicho razonamiento fue citado ut supra según sentencia con referencia 27-C-2004 de las 16:00 horas del 26/11/2004, de la Sala de lo Civil.-

En el orden de ideas expuesto, cabe señalar que en el caso en análisis no cabe hablar de falta de legitimo contradictor pasivo, ya que como se lee de la contestación de la demanda a folios […], si bien se contesto la pretensión en sentido negativo, no se hizo objeción alguna sobre este punto; además de los hechos se encajan en que la señora demandada tenia la posesión del inmueble y por tanto sobre ella iba dirigida la acción.-

Demandado según la doctrina, siguiendo a HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su obra “Teoría General del Proceso” Pág. 328 dice que se entiende como aquel sujeto procesal contra quien se dirigen las pretensiones de la demanda o frente a quien se formulan, este concepto esta regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el Art. 12 Pr. C. derogado.-

El supuesto de legitimación procesal en palabras de la Doctrina Salvadoreña según el Licenciado Canales Cisco en su obra “Derecho procesal civil salvadoreño I”, pág. 55, dice que en el caso de la legitimación pasiva, la poseen aquellos sujetos procesales contra quién se pretende, y existe la posibilidad de afectar mediante una resolución judicial, tal es “el demandado”.-

En el orden congruente expuesto, podemos concluir y extraer de la contestación de la demanda que contra la [demandada], va dirigida la acción; pero que la pretensión no es cierta y por eso se contesto en sentido negativo y además porque dice la demandada es poseedora del inmueble, aceptando en este caso que si es poseedora del fundo contra quien va dirigida la acción, por lo tanto se desestima la falta de legitimación pasiva aludida por el apelante y así se declarará.-    

 

[NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN DE  DESLINDE NECESARIO]

 

VII.- En el caso de la VÍA PROCESAL ERRÓNEA O ERROR EN LA ACCIÓN, esta tiene como presupuesto el intentar una acción que nace de un derecho subjetivo contenido en una norma jurídica de la cual creo que tengo derecho; pero en realidad era una norma distinta la cual amparaba ese derecho, para ser tutelado por el órgano jurisdiccional.-

En ese sentido el agravio gira alrededor de cual era la vía procesal adecuada o más bien dicho, cual era la acción que debía ejercerse para el presente caso, la acción de deslinde esta regulada en el Art. 564 y 565 Pr. C. derogado, dice:

“”””””””””””Art. 564.- Juicio de deslinde es aquel en que se trata del esclarecimiento de límites entre heredades contiguas.”””””””””””””””

“”””””””””””Art. 565.- Este juicio es voluntario o necesario. Voluntario es cuando el dueño de un fundo pretende reconocer o restablecer sus respectivos linderos. Necesario es el que proviene de disputa sobre introducción o usurpación de un vecino. De este último es del que aquí se trata.””””””””””””

La doctrina siguiendo a la Argentina, con el autor LINO ENRIQUE PALACIO en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil”, en su pagina 849, cuando nos dice que la pretensión de deslinde es aquella que puede deducir el poseedor de terrenos cuyos límites se hallan confundidos con los de un terreno colindante, a fin de que los límites confusos se investiguen y se demarquen.-

Dicha pretensión dice el autor citado, es una forma de poner fin al condominio forzoso y además instituye entre propietarios de inmuebles colindantes cuyos límites se encuentren en la condición mencionada y da lugar a un proceso contencioso tendiente a obtener el pronunciamiento de una sentencia que, con eficacia de cosa juzgada en sentido material, fije en forma definitiva la correspondiente línea divisoria. Como se expresó anteriormente, el deslinde supone la mensura, operación que en el respectivo proceso contencioso no sólo tiene por objeto ubicar el título en el terreno, sino también aclarar la confusión y deslindar las heredades contiguas.-

La Jurisprudencia Nacional por su parte, nos aclara cual será el thema decidendi en esta clase de Juicios, así ha dicho lo siguiente:

“””””””””””””””Establece el Art. 564 Pr. C., que Juicio de deslinde es aquel que trata del esclarecimiento de límites entre heredades contiguas; de ello se deriva que la acción de deslinde comprenda dos operaciones complementarias: la determinación de límites y la fijación de mojones, esto con el fin de establecer la línea divisoria entre las heredades contiguas.

En consecuencia, la sentencia que se dicte en este tipo de procesos, tendrá por objeto definir de manera inequívoca los linderos en la parte controvertida; y por la misma razón aclara el título que ampara el derecho de propiedad de ambos colindantes, siendo, por ende, inscribible en el Registro de la Propiedad, ya que forma parte del instrumento público con el cual el propietario acredita su derecho.……….””””””””””””””””. (SENTENCIA DEFINITIVA. CASACIÓN. SALA DE LO CIVIL. REFERENCIA 1409-2002, Rom. V, Lit. “c”, párrafo 2°, de las 12:10 del día 25/02/2002).-

 

[FINALIDAD DE LA PRETENSIÓN DE DESLINDE LA CONSTITUYE EL ESCLARECIMIENTO DE LOS LINDEROS DE LAS PROPIEDADES LIMÍTROFES]

 

VIII.- De la doctrina y Jurisprudencia citada, se extraen varias situaciones, en primer lugar el objetivo del Juicio de deslinde es como bien lo señala tanto la legislación, la doctrina y la Jurisprudencia como un Juicio contencioso que tiene por finalidad ESCLARECER los limites entre dos propiedades y que se demarque en consecuencia los fundos de cada dueño, en ese sentido, el Licenciado [...] al decir que es consecuencia del deslinde, la restitución de la faja del terreno que ha usurpado el demandado porque así lo dispone el Art. 565 Pr.C. derogado, cuando dice “intromisión” o “usurpación”, dicha concepción es errónea por las siguientes razones:

En primer lugar como se venia explicando la acción de deslinde supone que no existe demarcación de los terrenos en disputa, es decir, que cada propietario de los terrenos limítrofes cree tener derecho a una faja de terreno cuando en realidad le pertenece al colindante, pero según escritura de propiedad que cada uno tiene suponen que les pertenece y viceversa.-

Por eso se dice que hay un Juicio doble, porque ambos creen ser actores a la vez, por tener títulos de propiedad, por eso la finalidad del Juicio es el esclarecimiento de linderos.-

En cuanto al supuesto de la “intromisión” o “usurpación”, esta se debe a conforme a la Jurisprudencia citada, qué corresponde a que al sentenciarse el proceso el Juez verifica que dado que se ha demarcado el terreno perfectamente puede ser que existe una porción de una de la partes que este usurpando a la del otro y por ende al realizarse el amojonamiento realmente pertenezca a otro y por ende puede ser inscribible en el registro de la propiedad mediante la correspondiente sentencia definitiva, a modo de ejemplo podríamos decir que si el actor al pronunciarse sentencia resulta que su inmueble tenía más cabida, por ejemplo cinco metros cuadrados y el demandado efectivamente no los tiene pero si aparecía tenerlos de alguna manera, ya que eso reflejaba su titulo de propiedad, esa porción de terreno por haberse delimitado correctamente mediante el peritaje respectivo será inscribible a favor del demandante en el Registro de Propiedad.-

Finalmente nota este Tribunal Colegiado que en el caso de autos la  demandada […], no es propietaria del inmueble y de la lectura del proceso y de la contestación de la demanda se advierte que por esa razón nunca presentó su titulo de dominio inscrito como sí lo hizo el actor; además al no ser propietaria no podía delimitarse el fundo del que dice es poseedora porque no tenia titulo para corroborar los linderos que supuestamente le pertenecen y por ende no podía ser procedente el amojonamiento.-

 

[CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN DE DESLINDE CUANDO ÉSTA TIENE COMO FINALIDAD LA RESTITUCIÓN DE UNA FAJA DE TERRENO]

 

En este caso, la acción procedente era la acción reivindicatoria, porque esa faja del terreno tenía un dueño en este caso los actores señores […], por ende lo que debían solicitar era que se les devolviera esa parte del terreno que a ellos les pertenece según consta en su escritura de propiedad que corre a folios […]; así lo disponen los Artículos 650, 891, 892, 895, 897 del Código Civil, por lo cual se estima que la acción intentada es errónea y cae en uno de los supuestos de ineptitud de la pretensión regulado en el Art. 439 Pr. C. derogado y desarrollada por la Jurisprudencia Nacional y al ser una resolución inhibitoria esta Cámara no procederá a pronunciarse sobre la prueba aportada ni sobre los demás puntos de agravio, porque de hacerlo se estaría entrando a conocer del fondo del asunto y eso no podría ser ya que de los efectos de la declaratoria de la ineptitud de la pretensión es que ésta queda como si la demanda no se hubiera presentado, dejando las cosas en el mismo estado que tenían antes del juicio, por lo que resultaría antijurídico emitir pronunciamiento alguno sobre la absolución o condena del demandado, porque precisamente estos pronunciamientos son los que impide la ineptitud, dejando expedito en todo caso el derecho del actor para que ejercite nuevamente la acción conforme a derecho."