[IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA]
[ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN]
“La improponibilidad implica que in limine litis el juzgador, al examinar el libelo de la demanda o solicitud, considera que tal pretensión no puede ser conocida por carecer de los presupuestos legales para ello.
En cuanto a la improponibilidad de la demanda debe aplicarse el Código de Procedimientos Civiles y no el Código Procesal Civil y Mercantil, pues aún no se encontraba vigente, tomando en cuenta la irretroactividad de la norma y al principio de legalidad. En ese sentido hay que considerar que: El Art. 197 Pr. C, prescribe: “Si al recibir el tribunal la demanda, estimare que es manifestantemente improponible, la rechazará, expresando los fundamentos de su decisión”. En todo caso existe disposición relativa al rechazo de la demanda en el Art. 45 L. Pr. F. que se refiere a la improcedencia de la demanda y de manera enunciativa establece: El Juez declarará improcedente la demanda cuando hubiere caducado el plazo para iniciar la acción, exista cosa juzgada o litigio pendiente, siempre que de la demanda o de sus anexos se comprobare esa circunstancia.
La ley no define en qué consiste la improponibilidad de la demanda, por ello es necesario acudir a la doctrina. Al respecto, Jorge W. Peyrano, en su obra “El Proceso Atípico”, apunta; “…la improponibilidad objetiva que padece una pretensión, siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente”. Por lo que “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello…deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso…” Añade que si el juicio de proponibilidad objetiva resultara desfavorable” “el tribunal emitirá una respuesta jurisdiccional discordante disponiendo el rechazo ab initio de la pretensión y el archivo de las actuaciones”. Dicho juicio desfavorable de proponibilidad objetiva se producirá “cuando el tribunal se encontrara en la imposibilidad de juzgar, el objeto de la pretensión propuesta” o “cuando se produce lo que en doctrina se conoce como defecto absoluto en la facultad de juzgar”. Y concluye que “…habrá improponibilidad objetiva de la pretensión cuando el órgano jurisdiccional se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla”. Es decir, no se trata del caso en que un tribunal determinado no puede conocer de la pretensión, sino que el Organo Judicial Completo está imposibilitado para conocer la pretensión
En este caso, acotamos que no obstante la consideración de la Jueza sobre la falta del requisito de capacidad nupcial, debe tomarse en cuenta que la falta de dicho requisito ocasionaría la improcedencia de la demanda y no la improponibilidad de la misma, pues de habérsele presentado u ofrecido la presentación de ese requisito esencial, perfectamente puede conocer de la pretensión.
En ese sentido, los requisitos formales mínimos que debe cumplir una demanda, se encuentran regulados en el Art. 42 L. Pr. F., la falta de uno o varios de esos requisitos da lugar al rechazo in limine de la demanda, pues se advirtió desde la misma documentación presentada que carecía de aptitud nupcial el conviviente fallecido, no ofreciendo probar lo contrario; pues en este caso se estableció que aún falta que se establezca la disolución del vínculo matrimonial previo a la unión no matrimonial, lo cual sólo se establece con la respectiva partida de divorcio de la que carece la solicitante.
No obstante que el impetrante no presentó con la demanda la documentación que acompañó al recurso de apelación, de tal documentación se desprende que la solicitud de pariatis lleva ya algún tiempo de tramitación pues fue iniciada en agosto de dos mil ocho, siendo la última actuación en julio de dos mil diez, y a la fecha aún no se ha resuelto, por los múltiples suplicatorios realizados, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa de su ex cónyuge […]. Sin embargo, es importante establecer por el Juzgador desde el inicio con la prueba documental pertinente la capacidad nupcial de los convivientes, de lo cual aún carece la demandante, no pudo ser posible por ello tramitar la demanda por falta de un elemento esencial de la pretensión.
Consideramos que si bien el impetrante solicitó oportunamente la prórroga del plazo para cumplir con el requisito de la capacidad nupcial que prevé el Art. 118 C. F. dicha situación está en suspenso, es decir el trámite aún no ha concluido, surtiendo efectos contra terceros el estado familiar de divorciado desde su inscripción en el Registro respectivo, lo cual no es posible acreditar, no pudiendo retrotraerse ese auto para efectos de la declaratoria de la unión no matrimonial.
De lo esgrimido anteriormente se desprende que la demanda es improcedente por falta de requisitos de fondo para acceder a su tramitación. Art. 45 L. Pr.,F. y así se resolverá en el fallo”.