[ACCIÓN DE REEMBOLSO]

[DEFINICIÓN]

 

"La acción de reembolso es una acción personal que emana no de un contrato, sino de la gestión oficiosa de un tercero que paga la obligación del deudor extinguiendo la misma, dando lugar a reclamar el importe satisfecho contra el responsable.

El fundamento último de todo derecho de reembolso es la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa, como principio de equidad que es la base del derecho patrimonial.

De lo anterior se puede determinar que el tercero que paga en las condiciones dichas, se convierte en mero gestor oficioso de los intereses y negocios del deudor obligado que resulta aprovechado de la actividad desarrollada en el ámbito extracontractual y que lo obliga a su resarcimiento, por ello la legitimación pasiva del demandado viene determinada por ser este el deudor primitivo y por lo tanto obligado al pago de la deuda.

 

[REQUISITOS PARA SU EJERCICIO]

 

Para el ejercicio de la acción de reembolso es fundamental que se llenen los requisitos siguientes:

1°. Que el pago al acreedor se realice en nombre y por cuenta de tercero. En este sentido, se excluye de la acción de reembolso el pago efectuado en beneficio propio.

2°. Que el tercero pruebe que ha realizado el pago y se acredite de forma fehaciente el importe satisfecho. Este importe marcará el límite o reclamo en la acción de reembolso.

3°. Que el pago se realice con fondos propiedad exclusiva de quien lo realiza, por tanto también tendrá que acreditarse tal extremo.

4°. Que el pago sea útil, es decir capaz de extinguir la obligación.

El Art. 1443 Inc. 1° Cv. ESTABLECE QUE: "Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.

Por su lado el Art. 1444 del mismo cuerpo legal DICE: "El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo  pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue."[…].

 

[PRUEBA DOCUMENTAL]

[FORMAS DE RECONOCIMIENTO Y VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PRIVADO]

 

B. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

La prueba es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido, debe ser tal que produzca un estado de certidumbre en la mente del juzgador para percibir el hecho alegado con la misma claridad con que lo ven los ojos naturales, que produzcan un estado de certeza respecto a la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. En los artículos 1573 del Código Civil, 262, 264 y 265 ordinal tercero del Código de Procedimientos Civiles, se establece que el instrumento privado escrito, reconocido judicialmente por la parte contra quien se opone, por su procurador especial o por su representante legal, o que la ley da por reconocido, tiene valor de escritura pública, señalando el legislador, que se tiene por reconocido el instrumento privado, entre otros casos, cuando presentado en juicio y agregado a los autos, no redarguye su legitimidad la parte contra quien se opone. Debiendo tomarse en cuenta, que el valor de escritura pública debe entenderse respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.

 

[PRESENTACIÓN Y AGREGACIÓN MATERIAL AL EXPEDIENTE DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES O SUS COPIAS CONFRONTADAS BASTA PARA QUE SE TENGAN POR INCORPORADAS AL PROCESO]

 

El artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles, establece que los instrumentos deben presentarse con la demanda o con la contestación, y caso de no tenerlos la parte a su disposición, podrá presentarlos en cualquier estado del juicio antes de la sentencia y en cualquiera de las instancias. En todos estos casos la sola presentación y agregación material al expediente de los documentos originales o de sus fotocopias, debidamente confrontadas por el tribunal, bastará para que se tengan por incorporados al proceso los referidos documentos, quedando la parte contraria habilitada para su impugnación. Lo anterior es válido para todos los que en un proceso, tienen la calidad de parte.

Dentro del contexto de lo que es la prueba documental encontramos los documentos privados, los cuales son instrumentos producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, los mismos pueden ser otorgados por ellas conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia, cartas, etc.)

C. EL PAGO.

El pago es un modo de extinguir las obligaciones, normalmente las obligaciones deben ser cumplidas por la persona o personas a cuyo cargo existen directa o subsidiariamente.

[...]

La parte apelante circunscribe sus agravios al hecho de que el Juez aguo no obstante haberle presentado elementos suficientes para aplicar las reglas sobre la prueba por presunción no lo hizo, haciendo caso omiso a lo dispuesto en el Art. 410 Pr.C. y dictando una sentencia incorrecta, por lo que solicita se revoque y se dicte la que corresponde.

[…]

En el caso en análisis la parte actora […], por medio de su apoderado […] promueve proceso Sumario Declarativo de Obligación contra […], a fin de que le sea reembolsada la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, cantidad que pagó al [acreedor] para liberar del gravamen hipotecario que había constituido la demandada sobre el inmueble inscrito a la matrícula […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro que posteriormente vendió a […].

 

[PRUEBA POR PRESUNCIÓN]

[DEFINICIÓN]

 

Siendo que el agravio de la parte apelante se centra en que el juez aguo debió valorar la prueba por presunción, debemos recordar que presunción es la operación mental tanto inductiva como deductiva, en la que, por aplicación de una relación puede llegarse al conocimiento de un hecho, es por lo tanto, la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos.

 

[APLICACIÓN DISCRECIONAL DE PARTE DEL JUZGADOR]

 

Respecto a la prueba de presunción a que se refiere el apelante, y en base a lo cuales ha fundamentado su agravio, es menester aclarar que la presunción simple, llamada también judicial o del hombre, se encuentran librados a criterio del Juez cuyas conclusiones no se hayan sujetas a reglas preestablecidas, sino que deben ser fijadas de acuerdo con los principios de la sana crítica, a falta de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de la pretensión, en este sentido la mayor parte de la doctrina sostiene que las presunciones no constituyen medios probatorios y son en realidad el resultado de las operaciones intelectuales que el Juez realiza en oportunidad de dictar sentencia, basándose para ello en hechos indiciarios que se han demostrado para la utilización de otros medios probatorios, se trata pues de argumentos de prueba y no de medios de prueba.

 

[IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA PRESUNCIÓN JUDICIAL A LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REEMBOLSO]

 

En base a lo antes expuesto y siendo que la pretensión de reembolso exige el cumplimiento de los requisitos mencionados en la letra A del romano III de esta sentencia, los cuales no pueden ser presumidos por el Juzgador sino que los mismos deben constar por escrito, en consecuencia el agravio expuesto por el apelante no puede ser acogido.

No obstante lo anterior consta que en primera instancia  […], fue presentada la certificación del punto de Acta de Sesión de Junta Directiva por el [demandante], autorizando el desembolso de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; de fs. […] se encuentra certificación de testimonio de escritura pública de compraventa otorgada por [la demandada], a favor de don […]; y, mutuo con garantía hipotecaria a favor del [demandante], respecto del inmueble con matrícula […], situado en […], y finalmente […] estudio registral del inmueble ahora propiedad de don [...] y certificación emitida por el Centro Nacional de Registros; y, en esta instancia […] se encuentra agregado documento privado presentado por la parte apelante, cuya aportación fue notificada a la demandada para que pudiera hacer uso de su derecho de defensa y al no haberlo hecho, a tenor de lo dispuesto en el Art. 265 Ord. 3° Pr.C. la constancia emitida por el señor […], en su calidad de Gerente General del [acreedor], en la que consta expresa y específicamente que fue el [demandante], quien pagó la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS, por la deuda que tenía la [demandada], con [dicho acreedor] se tiene por reconocida.

 

[ACREDITACIÓN DE LA ACCIÓN DE REEMBOLSO]

 

En ese orden de ideas resulta que con los documentos antes relacionado se establece: a) que el pago al acreedor en este caso el [...], se realizó por cuenta de una tercera persona, es decir, por el [demandante]; b) se ha comprobado la realización del pago, acreditándose el importe satisfecho, es decir los MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS, y que es la cantidad reclamada en la demanda; c) que dicha deuda fue cancelada con fondos propiedad del [demandante], y, d) Que el pago fue útil pues extinguió la obligación que tenía la demandada […] con el [acreedor], lo cual es suficiente para tener por establecida la pretensión contenida en la demanda y ampliaciones de la misma.

[…]

De las probanzas aportadas en la primera y en esta instancia, resulta que se ha cumplido con los requisitos antes señalados para hacer valer la pretensión contenida en demanda, es decir reclamar el reembolso que el Art. 1444 C. antes trascrito, permite y por consiguiente se tiene por establecido el pago de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS, que hizo [el demandante], a nombre de la [demandada], en tal sentido, la sentencia venida en apelación deberá revocarse y pronunciarse la que conforme a derecho corresponde."