[SERVIDUMBRES]
[CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR AL OMITIR DEMANDAR A TODOS LOS PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES COLINDANTES SOBRE LOS CUALES RECAE LA CARGA]
“En el caso que nos ocupa, en la inspección practicada por la Juez A-quo […], se constato: “… verificando la Suscrita que se encuentra exactamente en el inmueble propiedad del señor […], iniciando su recorrido por el rumbo norte, constándose que en este rumbo colinda con el señor […], siguiendo por el rumbo oriente lindando por este rumbo con el señor […], posteriormente por el rumbo sur, colindando con el mismo señor […], y por último el rumbo poniente, lindado por este rumbo con el señor […]; constatándo que dicho inmueble no tiene calle de acceso en ninguno de los rumbos recorridos; habiéndose también la aclaración, que por el rumbo poniente con quien colinda es con el señor […], y que es posterior a este inmueble que se encuentra el inmueble propiedad del demandado señor […], concluyéndose que para accesar a la calle pública, primero tiene que pasar por el inmueble del señor […] y posteriormente pasar al inmueble del demandado, por no ser colindante directo sino que entre el inmueble del demandante y demandado media otro terreno…”. De dicha inspección se aclara que no hay acceso en ninguno de los rumbos recorridos. Es de hacer notar que aunque en la escritura del señor […], se mencione al rumbo sur de dicha propiedad, una servidumbre de tránsito de tres metros de ancho, si no está constituida en la realidad, y si este no la autoriza es necesario demandar al dueño del inmueble sobre el cual recae la carga. Compartiendo este Tribunal el razonamiento y fundamentación que hace la señora Juez A-quo.
En la REVISTA DE DERECHO CONSTITUCIONAL, enero-marzo mil novecientos noventa y siete, Número 22, Tomo II, en las páginas 701 y 702, encontramos: “La ineptitud de la acción es la expresión utilizada en nuestro sistema procesal para denotar la ausencia de los requisitos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda y constituye una cuestión que sin ser objeto de la sentencia representa un antecedente lógico de éste. Por ello, la decisión sobre la ineptitud de la acción debe preceder lógicamente a la de fondo, esto es, como paso obligado del íter lógico de la decisión verdadera y propia; ya que, en el caso que la misma procederá, el tribunal deberá abstenerse de conocer y resolver sobre el mérito, debiendo aducir entonces, las razones de este tipo de resolución que la doctrina procesal ha denominado indistintamente sentencia inhibitoria o pronunciamiento negativo.---- La ineptitud de la acción no está debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal, no corresponde en esta sentencia examinar la inexactitud técnica de la expresión legal y sólo se hace referencia a la misma en el Código de Procedimientos Civiles, en el Art. 439, indicando sus efectos en relación de la condenación en costas.--- Por ello ha tocado a la Jurisprudencia Nacional fijar los alcances de esta figura mostrándose aquélla sumamente ilustrativa y clarificadora al respecto. En diversas sentencias de los tribunales del país, se han precisado los motivos que originan la ineptitud de la acción, señalando entre los mismos la falta de legítimo contradictor, la falta de interés procesal, el no uso de la vía procesal adecuada, u otros; todos los cuales pueden agruparse en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación procesal caracterizada por la ausencia e irregularidad de los requisitos fundamentales de la pretensión, que resulta en una relación procesal formada de manera no idónea, imposibilitando entrar al conocimiento de fondo de la cuestión debatida”.-
Por los motivos antes mencionado este Tribunal estima procedente confirmar la sentencia de mérito venida en apelación; por no haber legítimo contradictor, y así se fallará.”