[NULIDADES]

[DEFINICIÓN]

 

"La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo a de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez, y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

 

[PRINCIPIOS RECTORES]

 

C.- Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben de encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse a los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

El de especificidad: "No hay nulidad sin ley", y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.

El de trascendencia: "No hay nulidad sin perjuicio". Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM. Y si bien es cierto que modernamente se invoca sobre el particular, que el formalismo en el proceso tiene un sentido trascendente y no meramente vacío, también lo es que, asimismo, se reconoce que el simple apartamiento de las formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el objetivo del acto, vale decir, con el fin propuesto. Y,

c) "Principio de Conservación", este principio es una consecuencia del reconocimiento judicial de la nulidad de actuaciones, debiendo tenerse cuidado en conservar la eficacia de todos aquellos actos procesales sucesivos al anulado; aquí se reclama la independencia de tales actos, cuyo resultado hubiere sido el mismo, si la nulidad se hubiere cometido, así se entiende de lo regulado en el Art. 234 CPCM.

[…]

 

[IMPORTANCIA DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA DENTRO DEL PROCESO]

 

Pues bien, en el caso de mérito, la apelante manifestó en su escrito de interposición del recurso que nos ocupa que la declaración personal de propia parte de [la demandante], fue vertida sin haber sido ofrecida en el proceso, por lo que la misma debe declararse nula; al respecto es menester referirnos a lo ocurrido en el proceso así: de la demanda presentada se extrae que el ofrecimiento de la prueba estuvo determinado por prueba documental, testimonial y pericial. En relación a la prueba testimonial fueron ofrecidas las declaraciones de los señores: […]. En la contestación de la demanda, se ofrecieron pruebas documentales y la declaración de los testigos […]. Asimismo, según el acta de la audiencia preparatoria las pruebas ofrecidas fueron las mismas estipuladas en la demanda y su contestación, -con la salvedad que el abogado […] hizo referencia al Art. 344 CPCM, cuando ofreció la prueba testimonial-, por lo que la pieza de la causa las admitió todas. No obstante lo anterior, en la audiencia probatoria se admitió la declaración de propia parte de [la demandante], expresando la jueza de la causa que había sido ofertada por la actora y admitida en audiencia preparatoria. Al respecto es dable recordar que la Audiencia Preparatoria es, el acto "pre-juicio" más importante para todo el proceso, como etapa de planeación y asentamiento del proceso, para que éste proceda de forma justa, expedita y ordenada. Esta audiencia es de suma importancia desde la perspectiva de la eventual fluidez y coherencia del proceso de audiencias orales, ya que se debe utilizar para la planeación del mismo. Permite que el juez determine aspectos preliminares, tales como el orden en que se van a presentar las respectivas pruebas, su admisibilidad, la identificación de los hechos y aspectos no controvertidos (estipulaciones), las solicitudes de exclusión de pruebas ilegales por cualquier motivo, etc. Los incidentes importantes que deben presentarse o ventilarse en la audiencia preparatoria, deben ser comunicados con anticipación. Esto lo hacen las partes interesadas mediante las solicitudes del caso, como por ejemplo, la solicitud de exclusión de alguna prueba ilícita. El Juzgador debe intentar el avenimiento de las partes mediante la conciliación y en el evento de no obtener frutos pasar a la etapa de saneamiento del proceso, determinar los hechos aceptados por ambas partes diferenciándolos de los que tienen la calidad de controvertidos y sobre los que versaran las probanzas, pero singularizando cada uno de los hechos y no solo diciendo que están determinados, estipular cada una de las pruebas ofrecidas, las que deberán estar individualizadas con aspectos muy puntales, expresando cual es el hecho a probar, para que el juzgador haga las calificaciones de ley. Por ello el Art. 317 CPCM, a su letra REZA: "La prueba deberá ser propuesta por las partes en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado, salvo casos expresamente exceptuados en este código. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido. El Juez evaluará las solicitudes de las partes, declarará cuáles pruebas son admitidas y rechazará las que resulten manifiestamente impertinentes o inútiles. La decisión del juez no será recurrible, y las partes podrán solicitar que se haga constar en acta su disconformidad, a efecto de interponer recurso contra la sentencia definitiva,"[...]

C.- En igual sentido el artículo 310 del mismo Código, EXPRESA: "Las partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las que intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria. Las pruebas admitidas que no puedan practicarse en el acto de la audiencia probatoria deberán realizarse con antelación a su inicio. Cuando la prueba que se deba practicar sea sólo la documental, el Juez pasará a dictar sentencia en el plazo legalmente fijado, inmediatamente después de que concluya la audiencia preparatoria o una vez que se hayan aportado los documentos admitidos que no obren en poder de la parte.”

[...] 

 

[CONFIGURACIÓN DE NULIDAD ANTE LA RECEPCIÓN DE PRUEBA DETERMINANTE NO OFRECIDA NI ADMITIDA EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA]

 

Respecto del agravio alegado, se evidencia, que no consta ni en la demanda, ni en su contestación, ni durante la audiencia preparatoria el ofrecimiento de la declaración de propia parte de [la demandante], por lo que no tiene la calidad de prueba admitida, y mucho menos debió la jueza de la causa recibir durante la audiencia probatoria la declaración de la [demandante], pues, al hacerlo, es decir, recibir prueba no ofrecida ni admitida, violenta el derecho de defensa de la parte contraria, ya que sorpresivamente se incorpora un elemento de prueba durante la audiencia probatoria, por lo que esta Cámara estima que la referida prueba fue incorporada en contradicción e inobservancia de los artículos 276 inciso 2 ord. 9°, 310 y 317 CPCM., antes mencionados, y tomando en cuenta que dicha prueba fue determinante para fallar, en base al artículo 516 CPCM se deberá anular la sentencia venida en apelación, pues como se dijo la referida prueba fue determinante para emitir el fallo.

[…]

 

[PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA]

[PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA PRETENSIÓN]

 

De conformidad a lo establecido en el Art. 516 CPCM, este Tribunal estima que existen en el proceso elementos de juicio suficientes para decidir sobre el objeto del proceso, no obstante la nulidad a que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, por lo que entraremos al análisis de la pretensión contenida en la demanda de la siguiente manera:

B.- En el proceso de mérito, la parte actora […], pretende que en sentencia se declare que ha adquirido mediante prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble objeto del proceso. Al respecto, es necesario referirnos a la pretensión de prescripción así: la prescripción desempeña una doble función: es un modo de adquisición de un derecho y un medio de extinción de las acciones correspondientes a los derechos en general. En el primer sentido, la prescripción es adquisitiva y en el segundo sentido es extintiva o liberatoria, y a ellas se refiere el Art. 2231 C. C. al expresar QUE: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”

C.- Al hablar de la prescripción adquisitiva, el Art. 2237 C.C. nos DICE: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

D.- En relación al caso de autos, cuando hablamos de la prescripción extraordinaria de tradición romana, nos referimos a los supuestos en que se obtiene un beneficio por prescripción, vrg: Usucapión, mediante largos plazos, aunque  no medie justo título ni buena fe. Así el Art. 2249 C.C. en su inciso uno y reglas la y 2a nos DICE: "El dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno;

2a.  Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio;"

E.- Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos, ciertos plazos legales mediando petición de parte interesada, la ley declara prescritos los derechos no ejercidos; así, en el caso de prescripción adquisitiva extraordinaria, en la primera parte del Art. 2250 C.C. nos dice que el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años, contra toda persona.

F.- Los presupuestos procesales para que proceda la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son los siguientes: 1°) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción, esto es, bienes corporales raíces o muebles que estén en el comercio; 2°) Que exista posesión; y, 3°) El transcurso de plazo. En este orden de ideas, para probar el primero de los requisitos mencionados es necesario establecer el dominio ajeno e individualizar la cosa que se pretende adquirir por prescripción, con el instrumento debidamente inscrito que confirme que el demandado es el propietario a fin de acreditar su legitimación como tal.

 

[DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Y OMISIÓN DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL INMUEBLE]

 

En el caso de autos la escritura presentada […] no es la que ampara la propiedad sobre el inmueble en disputa de la original propietaria señora [...], de quien han adquirido los sucesivos herederos señores […] y posteriormente la demandada […], sino que, en el citado instrumento la señora […] desmembró una porción de terreno del inmueble general que le vendió a la señora […], al que si bien es cierto se encuentra anexa una constancia de inscripción de traspaso por herencia, extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro a favor de la demandada relacionada, también lo es que dicho documento no está completo y por ello, la demandante no ha establecido que [la demandada] sea legítima contradictora en el proceso y menos que se encuentre obligada a responder por el reclamo planteado en la demanda; tampoco se ha individualizado el inmueble, es decir, se ha omitido la singularización o determinación de la identidad de la cosa reclamada, a través de la descripción de la extensión superficial, de las medidas de sus linderos, de su ubicación e identificación de los propietarios de los terrenos colindantes; ya que esta señalización es la forma de singularizar una porción de terreno, delimitándolo en el espacio y el tiempo, dotándolo de una determinación cuantitativa y cualitativa individual, que lo coloquen en la categoría de lo singular, ya que esta categoría expresa lo que distingue a un objeto de otro, lo que es propio únicamente al objeto dado, lo cual debió haber advertido la Jueza A-quo y resolver conforme al artículo 277 CPCM, y no habiéndolo hecho, esta Cámara es la que deberá declarar la ausencia de los presupuestos procesales de la litis, lo que conlleva a la improponibilidad subjetiva o falta de legitimación pasiva, es decir, que [la demandada]  según el documento presentado no es legítima contradictora y además por la omisión de la individualización del inmueble objeto del proceso, siendo manifiestas estas carencias las cuales impiden entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida, ello obliga a que la pretensión contenida en la demanda […], se declare improponible, figura que ha sido reconocida por el legislador en el Art. 277 CPCM, que literalmente DICE: "Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, Imposible o absurda; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación." […]

G.- La improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional, en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace notar. (Art. 127 CPCM) Esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de dos tipos:

a) Ausencia de un presupuesto de la litis:

Sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes. También el sometimiento del asunto a arbitraje, salvo que ambas partes efectúen sumisión expresa o tácita a la jurisdicción de los tribunales.

Falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada.

Falta de competencia en razón del territorio.

b) Aparición de un óbice procesal impeditivo de una sentencia de fondo: El artículo 277 CPCM, menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada, sin excluir otros. Por ello mismo a este grupo de los óbices se une por su naturaleza la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, y otros.

H.- De allí que se considere a la improponibilidad como la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de controlador jurisdiccional, cabria el rechazo por improponibilidad, y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia definitiva; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal.

En base a lo antes expuesto, y constando de la lectura del proceso que la prueba de declaración personal de propia parte de la señora [demandante] fue incorporada en la audiencia probatoria en contradicción e inobservancia de los articulas 276 inciso 2 ord. 90, 310 y 317 CPCM, violentándose con ello el derecho de defensa de la parte demandada, la que fue determinante para fallar, por lo que debe anularse la sentencia venida en apelación. Y existiendo elementos de juicio suficientes para decidir conforme a lo establecido en el Art. 516 CPCM, al haberse advertido falta de legitimación pasiva y la no individualización del inmueble, por lo que conforme al artículo 277 CPCM, debe declararse improponible la pretensión contenida en la demanda."