[JUICIO EJECUTIVO]

[CONTENIDO DEL DERECHO AL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN]

 

"El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle, breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); , segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular.

 

[CARACTERÍSTICAS QUE DEBE CONTENER EL TÍTULO EJECUTIVO PARA SER RECONOCIDO COMO TAL]

 

[El título ejecutivo] ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

 

[REQUISITOS DE PROCEDENCIA]

 

Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución., un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.

[…]

En el caso que nos ocupa, la señora […] como demandada-apelante, fundamenta sus agravios, -esencialmente- en los hechos siguientes:

1.- Que fue el mismo ejecutante quien escribió sus generales en el titulovalor, que debieron notificarle en la dirección que aparece en las letras de cambio, es decir, en San Marcos y que el juez de San Marcos al conocer que su domicilio es San Salvador, debió declararse incompetente, lo cual genera nulidad de la sentencia; 2.- que debió deducirse que las letras de cambio presentadas obedecen al contrato de arrendamiento que fue admitido como prueba en el proceso, 3.- Que no debió tenerse por evacuada la prevención referente al "conocido por" de la demandada pues tal situación debe constar con una escritura de identidad o con la partida de nacimiento marginada y que en consecuencia dicha letra de cambio debe quedar sin validez; y, 4.- Que no se le notificó el resultado del informe presentado por los peritos, para poder pronunciarse al respecto y poder solicitar que nombraran otros; en general pide que se declare nula la sentencia dictada, por vicios en el proceso.

 

[NULIDADES]

[DEFINICIÓN]

 

Respecto de las nulidades que alega la recurrente, es preciso referir que en el derecho procesal la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuaciones procesales de los efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo y afectar un solo acto o una serie de ellos en todo el proceso, pero para que exista nulidad debe atenderse a los principios que la regulan, tales como a) el de legalidad conocido como el de especificidad: "No hay nulidad sin ley" comprendido en el Art. 1115 de nuestro Código de Procedimientos Civiles; b) el de trascendencia: "No hay nulidad sin perjuicio"; y, c) "Principio de convalidación de las nulidades", saneamiento de las mismas.

 

[IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE CAUSAL DE NULIDAD CUANDO LOS DATOS DE LOS TÍTULOS VALORES BASE DE LA PRETENSIÓN HAN SIDO SUSCRITOS POR EL EJECUTANTE]

 

Debe analizarse si los agravios que ha planteado la recurrente, se encuentran o no viciados de nulidad y así en primer lugar dice que hay nulidad porque el ejecutante fue quien suscribió los datos de la ejecutada en los documentos base de la pretensión.

Lo anterior no se encuentra determinado por la ley como nulidad de procedimiento, es más, a efecto de facilitar operatividad de los títulosvalores, el legislador permite que los requisitos puedan ser satisfechos por cualquier tenedor legítimo antes de la presentación del mismo para su aceptación o pago, así lo dispone el Art. 627 C.Com, y que es lo que hizo el ejecutante […] al momento de hacer valer sus derechos, es decir, presentar los documentos base de su pretensión con todos los requisitos que señala el Art. 702 C.Com,, por lo que debe desestimarse estos agravios.

 

[INEXISTENCIA DE NULIDAD POR INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CUANDO SE HA DEMANDADO ANTE EL JUEZ DEL LUGAR SEÑALADO EN EL TÍTULO VALOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN]

 

Menciona la apelante que el señor Juez de San Marcos debió declararse incompetente, en razón de que ella es de este domicilio y que el Juez no podía saber con certeza que ella había aceptado como lugar de pago la ciudad de San Marcos; sobre este punto el Art. 732 C. Com. ESTABLECE: "La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados para ello.

Si la letra no contiene dirección debe ser presentada para su pago:

I- En el establecimiento mercantil o en la residencia del librado, del aceptante o del pagador diputado, en su caso.

II- En el Establecimiento mercantil o en la residencia de las personas indicadas en el artículo 710, si las hubiere", [...]. De lo que resulta que el lugar fijado para el cumplimiento de la obligación fue San Marcos, el Art. 34 Pr.C. ESTABLECE: "El lugar fijado para el cumplimiento de una obligación surte fuero" y constando en las cuatro letras de cambio que se encuentran agregadas en la pieza principal […] que las mismas son pagaderas en la ciudad de San Marcos, en base al Art. 34 Pr.C. el Juez A-quo es quien debía conocer de la pretensión ejecutiva en caso de incumplimiento; por consiguiente no se ha generado en el proceso motivo de nulidad alguna, desestimándose tal agravio.

 

[ABSTRACCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO ANTE AUSENCIA EN SU TEXTO DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN A LA OBLIGACIÓN] 

 

Por otra parte manifiesta la apelante que las letras de cambio presentadas con la demanda, obedecen a un contrato de arrendamiento, el cual fue admitido como prueba en el presente proceso, al respecto es menester aclarar que si bien es cierto dicho contrato obra de fs. […], éste no fue admitido como prueba, sino que se consideró como material de comparación para la prueba pericial, […]; en todo caso, de la lectura del mismo no se encuentra relación alguna con las iteradas letras de cambio; debemos recordar que por regla general, la letra de cambio es el ejemplo típico de un documento abstracto, ya que solo excepcionalmente puede ser causal, sí se hace constar en su texto la relación jurídica de que procede la obligación documental en tal sentido de los documentos base de la pretensión consistentes en cuatro Letras de Cambio, no se logra determinar la relación causal entre el contrato de arrendamiento señalado por la ejecutada, en razón de ello no se acoge este agravio.

 

[IMPOSIBILIDAD DE ANULAR ACTUACIONES PROCESALES BAJO LA CIRCUNSTANCIA QUE NO APARECEN EN LOS DOCUMENTOS BASE DE LA PRETENSIÓN LOS NOMBRES CONOCIDOS DEL EJECUTADO]

 

La apelante alega además como motivo de nulidad que el ejecutante no logró probar en el proceso que ella (la ejecutada) es conocida por […]; ya que en tres de los documentos base de la pretensión se lee como nombre del librado […] y nada más en uno […], no obstante tal situación, la ejecutada con escrito de fs. […], al comparecer al proceso a interponer el recurso que nos ocupa, se identificó con ambos nombres, y dijo: […], conocida por […], contradiciéndose ahora al mencionarlo como agravio de la sentencia, del cual en el transcurso del proceso no hizo alegación alguna al respecto, debiendo recordar que no es estrictamente necesario que los nombres conocidos, aparezcan en los documentos de mérito, pues éstos incluso pueden originarse posteriormente a la fecha de suscripción de los mismos; debido a que los nombres con los que una persona es conocida varían según las múltiples relaciones que ésta tenga, ya sean sociales, familiares, laborales, jurídicas, etc., en el curso del tiempo, advirtiéndose que de la simple vista de las letras de cambio que sirven como documentos base de la pretensión, se observa que quien ha firmado como aceptante es la misma ejecutada, lo cual no solo se deduce de la simple comparación de las firmas que aparecen en las letras de cambio, sino que se confirma con el informe pericial que se encuentra agregado […]; en síntesis resulta que […] y […], es la misma persona que aparece como aceptante de las letras de cambio base de la pretensión, y por consiguiente es la titular de las obligaciones consignadas en dichos títulosvalores, y como resultado se desestima este agravio, es decir que no existe nulidad en el proceso por este motivo.

 

[IMPOSIBILIDAD DE ANULAR ACTUACIONES PROCESALES POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL RECIBIDO DEL  INFORME PERICIAL AL EJECUTADO]

 

Por último, la parte apelante alega nulidad porque a ella no se le notificó el informe pericial en el cual se dijo que las firmas puestas en los títulosvalores fueron puestas por ella, al respecto nuestro sistema procesal asigna fuerza probatoria plena al dictamen pericial en el Art. 363 Pr.C. que DICE: "El dictamen uniforme de dos peritos o el de uno solo en los casos previsto por la ley, forma plena prueba en la parte facultativa o profesional”. En consecuencia para que el juzgador pueda apartarse de una conclusión técnica, tiene que hacerlo dando suficiente fundamento; pero si el dictamen llena los requisitos de validez y de eficiencia probatoria en el sentido de que la prueba fue decretada en forma legal, que no existe norma que la prohibe, realizada por perito o peritos capaces, y que tomaron posesión de su cargo en debida forma y que el dictamen fue presentado debidamente firmado con las formalidades legales, emitido el mismo en forma conciente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción, después de haber realizado personalmente los estudios del dictamen y utilizado medios legítimos en la investigación, verificación y calificación sobre el hecho a probar, cuyo contenido esté debidamente fundado y las conclusiones sean claras, inequívocas, firmes y convincentes, circunscritas a los puntos planteados, comprendiendo por supuesto las cuestiones que los peritos consideran como antecedentes, causas o fundamentos necesarios y ha sido emitido en forma imparcial, libre de objeciones por error, inexactitudes o excesos, el Juzgador no puede apartarse de las conclusiones a las que los expertos hubieren arribado, y no encontrándose determinada por la ley como nulidad la falta de notificación del recibido del informe pericial, y por otra parte [la demandada] no impugna el contenido de la pericia, por lo que es pertinente desestimar este agravio.

[…]

En el caso en análisis, los documentos base de la pretensión presentados por la parte ejecutante consistentes en cuatro letras de cambio, cumplen inequívocamente con los imprescindibles requisitos exigidos por la ley para hacer valer los derechos que en ellas se incorporan, a fin de conservar el poder cambiado; y en base a su literalidad, los mismos cuentan con todo su rigor cambiado, haciendo viable la pretensión ejecutiva incoada, por lo que la ejecutada está obligada al cumplimiento de las obligaciones consignadas en los mismos.

En suma y compendio de lo dicho, y cumpliendo con tas exigencias necesarias de los títulosvalores presentados con la demanda y siendo que la sentencia apelada se encuentra dictada conforme a derecho es procedente confirmarla."