[DEMANDA]

[NECESARIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO QUE DECLARA LA  IMPROPONIBILIDAD O INADMISIBILIDAD] 

 

"En el nuevo proceso civil y mercantil, de conformidad la Art. 216 CPCM, los jueces estamos en la obligación de fundamentar las sentencias y los autos, sean estos simples o definitivos. El auto por medio del cual se rechaza una demanda, sea por improponible o por inadmisible, es un auto definitivo, pues se le pone fin al proceso incoado por el actor. Por consiguiente, el auto que declara improponible una demanda debe fundamentarse, en cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es decir, deben manifestarse aquellos defectos que presenta la demanda y que imposibilitan el curso del proceso.-

En el presente caso, el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, en el auto definitivo impugnado, se limita a manifestar que la demanda incoada por la parte actora, tiene defectos en la pretensión porque se evidencia falta de presupuestos materiales; pero omite manifestar cuáles son esos defectos o falta de presupuestos materiales, por lo que ha incumplido con su obligación de fundamentar sus resoluciones.

Ante la omisión del Juez A Quo, corresponde a esta Cámara analizar si la demanda incoada por la parte actora (apelante en esta instancia), adolece o no de los defectos en la pretensión, como la falta de presupuestos materiales de la pretensión que manifiesta el mencionado juzgador.-

 

[IMPOSIBILIDAD QUE LA FALTA DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA PRETENSIÓN CONSTITUYA CAUSAL DE IMPROPONIBILIDAD]

 

VII.- La pretensión de la parte actora es que en sentencia definitiva se declare a su favor la adquisición de los inmuebles que relaciona en su demanda, alegando haberlos poseído de forma quieta, pacífica e ininterrumpida por más de treinta años; para lo cual ha incoado el proceso declarativo abreviado, amparándose en la cuantía o valúo de los inmuebles objeto de este proceso, los cuales los valúa en […]

Ante ello es oportuno advertir que la determinación de la pretensión no pende del arbitrio de las partes, es decir, no son estas las que a su antojo o libre criterio determinarán la cuantía de la pretensión; sino que el Art. 242 CPCM, establece los parámetros o la manera en que se determina el valor de la pretensión, y en el caso de los inmuebles -como en el presente proceso- el ordinal segundo del citado artículo establece que el valor de la pretensión se estará al valor de los inmuebles al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes del mercado, es decir, al valor real que en el mercado tengan los inmuebles al momento de la interposición de la demanda. Por lo que el valor que consta en los documentos o títulos de dominio a favor de los demandados, presentados por la parte actora, no se adecuan al valor de los precios corrientes del mercado.-

VIII.- En ese sentido, esta Cámara concluye que la demanda incoada por la parte actora, no presenta defectos en la pretensión; sino que la misma consta de informalidades subsanables, como lo es determinar el valor de la pretensión con base al valor comercial de los inmuebles objeto del litigio, pues el valor de la pretensión mencionada por el actor no se adecua a los precios corrientes del mercado. Por lo que lo legalmente procedente es lo establecido en el Art. 278 CPCM, y no la improponibilidad de la demanda, pues no se trata de defectos insubsanables de la pretensión, sino de defectos subsanables; en consecuencia debe revocarse el auto definitivo impugnado y ordenarle al Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, que con base al Art. 278 CPCM, le prevenga a la parte actora que en el plazo legalmente establecido, subsane los defectos antes mencionados que presenta la demanda, bajo pena de inadmisibilidad de la demanda.”