[INFRACCIÓN DE REGLAS DE SEGURIDAD]
[ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO]
Inicialmente se hará un análisis sobre la figura del sobreseimiento definitivo, para luego realizar un estudio a la luz de la teoría del delito sobre el injusto de Infracción a las Reglas de Seguridad tipificado y sancionado en el Art. 267 CP, para posteriormente hacer la adecuación conforme al cúmulo probatorio, concluyendo si es procedente o no confirmar el sobreseimiento definitivo venido en alzada.
El sobreseimiento definitivo es aquella resolución jurisdiccional por la que se pone fin al proceso penal, cuyo pronunciamiento exige la práctica previa de diligencias instructoras y tiene lugar, generalmente, en la llamada fase intermedia, una vez terminada la instrucción. Se decreta pues mediante una resolución jurisdiccional de carácter definitivo que reviste la forma de auto y que produce, una vez firme, el efecto de cosa juzgada, en el sentido de que impide un nuevo proceso penal contra ese mismo sujeto por el mismo hecho. Es por tanto, el sobreseimiento definitivo, equiparable a una sentencia absolutoria anticipada.
En ese sentido, se entiende que el Sobreseimiento Definitivo provoca la terminación anticipada del proceso e imposibilita que se pueda iniciar otro sobre los mismos hechos y contra el mismo imputado, a causa de ello es que el sobreseimiento se dice definitivo en cuanto desvincula totalmente al imputado de la relación procesal absolviéndolo anticipadamente de los cargos que se le imputan, por lo tanto los motivos que deben provocar dicho sobreseimiento y que se encuentran regulados en el Art. 308 Pr. Pn. derogado, deben concluir en la certeza de ausencia definitiva e irreversible de los elementos de hecho y de derecho que hacen posible el ejercicio de la acción penal.
Sobre lo anterior, así lo ha entendido nuestra jurisprudencia por medio de la Sala de lo Penal en su sentencia con referencia 79-CAS-2005 manifiesta: “….el Art. 308 Pr. Pn. regula los presupuestos concretos que debe observar todo juzgador al momento de pronunciar una resolución (…), ahora bien, tomando en cuenta que el sobreseimiento definitivo hace concluir de manera anticipada un proceso penal, es necesario que el juzgador haya logrado una convicción plena mas allá de cualquier duda razonable, es decir que el juzgador tenga un grado de convicción cuando dicte un sobreseimiento definitivo, similar al que se le exige al momento de dictar una sentencia absolutoria, pues ambas resoluciones producen los mismos efectos…” .
De lo expuesto en las líneas relacionadas los suscritos magistrados determinaremos si existe certeza suficiente para confirmar o no el sobreseimiento definitivo venido en apelación y así sobreseer definitivamente a los imputados por cada uno de los delitos que se les acusan.
[...] Uno de los delitos que la representación fiscal imputa a los procesados es el de "infracción de reglas de seguridad", regulado en el art. 267 CP, el cual establece: “ El que en la fabricación, manipulación, transporte o tenencia de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes o de cualquier otra materia, aparatos o artificios que puedan ocasionar estragos, contraviniere las reglas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad o la salud de las personas, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de treinta a cincuenta días multa.
En igual sanción incurrirá quien en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción de edificios, presas, canalizaciones y obras análogas o en la conservación, acondicionamiento o mantenimiento de los mismos o infringiere las reglas de seguridad establecidas, cuya inobservancia pudiere ocasionar resultados catastróficos o poner en peligro la vida, la integridad o la salud de las personas”; cabe decir que por la forma en que está redactado este delito, se le considera de peligro concreto y también como de aquellos cuya estructura pertenece a los "delitos propios de omisión", debido a que la ilicitud del hecho punible atribuido a los procesados se evidencia en el comportamiento de incumplir una obligación fijada mediante la ley y los reglamentos específicos.
[CONFIGURACIÓN DEL DELITO REQUIERE CAUSAR UN PELIGRO QUE SEA COMÚN A PERSONAS Y QUE OBEDEZCA A INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE SEGURIDAD POR PARTE DEL AGENTE]
Como se observa con toda claridad, lo tutelado es en efecto la seguridad común, de persona o personas. Lo que interesa para el caso concreto es que el delito se configura con sólo causar un peligro que sea común a personas y que la forma como se les pone en peligro (es decir, como se amenace la existencia o la integridad de las personas) obedezca a una inobservancia a las reglas de seguridad que pudiere ocasionar resultados catastróficos o poner en peligro la vida, la integridad o la salud de las personas causado por el agente. Así, el dolo consiste en conocer y querer (o cuando menos prever y aceptar la omisión en no cumplir con las reglas de seguridad inobservadas, las mismas que pueden originar consecuencias dramáticas que posiblemente pueden poner en peligro común la vida, la integridad o la salud de las personas. Nótese que el tipo penal no requiere que en efecto se cause perjuicio a cosas –o personas, según corresponda- para que se tenga por consumado el delito, sino que basta la posibilidad real de que tal situación se dé.
Ahora bien, del contexto normativo descrito se puede concluir que nos encontramos ante un tipo penal de peligro concreto, cabe decir, que en los delitos de peligro concreto se exige un verdadero desvalor del resultado (el peligro sí constituye un elemento expreso del tipo, de modo que para considerar consumado el delito, el juez debe comprobar la producción de un peligro real para un objeto de la acción, ligado de manera causal y objetivamente imputable a este, mediante un juicio ex ante, en donde se tomen en cuenta los conocimientos del sujeto, por ejemplo el delito en estudio
Asimismo, el tipo penal que nos ocupa describe la situación típica que se le imputa a los señores […], es decir el presupuesto del deber de actuar; y, cuando éste se encuentra vigente, se genera también la obligación de que los imputados actuaran en cumplimiento al mandato legal; por tanto, es posible pensar que lo apegado a Derecho hubiera sido que el comportamiento de los procesados debería de haber guardado concordancia con la acción que se esperaba de ellos.
[REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA PRODUCIRSE LA CONDUCTA TIPICA]
Para ahondar en cuanto al tema de la tipicidad en los delitos propios de omisión, y hacer un análisis en lo referente a la adecuación y determinación de la conducta exteriorizada por los acusados en relación con la conducta prohibida por el legislador en la norma legal expresada, vale decir que la conducta típica, en los delitos como el que nos ocupa, depende de que concurran los requisitos siguientes, a saber:
1.- Que se haya dado una situación que genere el deber de actuar. El presupuesto inicial y que constituye la génesis de la obligación de actuar, les devino a los imputados por la simple vigencia de la disposición penal antes apuntada y del contenido de los artículos pertinentes de las Leyes y Reglamentos que se han relacionado; y también por el hecho que por ser el giro en que se desenvuelven los procesados que es de parcelaciones, construcciones y profesional en la arquitectura estaban obligados a conocer las normas legisladas y propias de su competencia laboral cotidiana.
2.- Que los obligados a actuar no hayan cumplido con esa conducta impuesta. Esto se verifica fácilmente al leer los diferentes informes de las evaluaciones técnicas que las varias instituciones involucradas realizaron, y que demuestran la falta de medidas precautorias que se consideran racionales para evitar daños y perjuicios a los bienes y vidas de terceros lo cual se relacionará más adelante.
3.- Que hayan tenido el poder de hecho para realizar la acción mandada por la ley. En otras palabras, que la tipicidad de la conducta de los enjuiciados es dependiente de que estos hayan tenido la capacidad para realizar la acción mandada y hayan omitido hacerla. Al respecto no existe dentro del proceso, ni se desprende del desfile de las probanzas, que los imputados no hayan tenido el conocimiento del mandato de actuar –situación generadora del deber conductual que se les impuso-; o haber omitido la obligación mandada por la ley.
Por otra parte y no menos importante es que el delito de infracción de las reglas de seguridad, es una ley penal en blanco que se complementa con las reglas de seguridad establecidas en otras leyes y reglamentos que señalan cuáles son las instituciones que autorizan construcciones, qué medidas deben tomarse para realizar una construcción de ingeniería civil, para que ésta sea segura para la vida y salud de las personas, evitando así que se produzcan lesiones a estos bienes jurídicos, así como también la resistencia que deben presentar los materiales y estructuras implementados en una construcción.
En ese orden de ideas, se ha considerado por parte de la representación fiscal y la querella que los imputados han infraccionado las normas de seguridad de los siguientes cuerpos legales: a) Ley del Medio ambiente; b) Código de Salud; c) Código Municipal y; d) Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción.
Con respecto al Código de Salud la Representación fiscal manifiesta que se han incumplido diferentes disipaciones de dicha normativa configurando el delito de Infracciones a las Medidas de seguridad, lo anterior en base al informe de fecha tres de marzo de dos mil diez suscrito por la doctora […], Coordinadora SIBASI San Vicente en la cual manifiesta: “Al respecto le informo que después de haber realizado las investigaciones de campo y de instrumentos administrativos, no tenemos evidencias por parte de la señora […], que haya realizado los tramites respectivos, en el cumplimiento exigidos por el Código de Salud, en sus artículos 96, 97, 98, 99 y 100”
[CONFIGURACION DEL DELITO CON INFRACCIÓN AL CODIGO DE SALUD SOLAMENTE SI GENERAN UN PELIGRO A LA VIDA, INTEGRIDAD O SALUD DE LAS PERSONAS]
Al respecto este Tribunal considera que con lo que consta en el referido informe, se comprueba que efectivamente los imputados infringieron dichas disposiciones legales del Código de Salud, sin embargo hay que considerar que para que se configure el delito con las infracciones al Código de Salud, dichas infracciones tiene que traer un peligro a la vida integridad o salud de las persona, que al verificar en las disipaciones citadas no se visualiza cual puede ser la puesta en peligro, pues en dichos artículos se limita a decir que sin los permiso del Ministerio de Salud no se podrá iniciar la obra, así como de las indicaciones para las respectivas instalaciones sanitarias, que poco o nada tienen que ver en el presente caso, por lo que a consideración de esta Cámara no ha existido una infracción a las normas de seguridad referente o relacionadas con el Código de Salud.
De igual manera se alega el incumplimiento de los Arts. 19, 20, 21 Lit. L, 107 de la Ley del Medio Ambiente, en lo referente al Permiso Ambiental, los alcances de estos, así como el estudio del impacto ambiental en la zona y sus respectivos diagnósticos ambientales; todo lo anterior según informe del día […], presentado por […], Gerente de Operaciones del Ministro de Medio Ambiente, a folio 30/33; al respecto la Defensa Particular manifiesta que en mil novecientos noventa y seis, año en que se dio el permiso de parcelación no existía ni el Ministerio de Medioambiente ni la Ley del Medioambiente, por tanto en esa época no se pedía estudio de impacto ambiental ni se pedían permisos para esa parcelaciones, de conformidad al informe de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil diez, realizado por […]; Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales en la cual establece que dicho ministerio se creó el dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete y la respectiva ley de Medio ambiente el día dos de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, a folio 490 de la tercera pieza de las copias del proceso;
Sin embargo esta Cámara advierte que está conociendo de las infracciones de medidas de seguridad para la construcción y urbanización de la Lotificación Las Vegas, residencia de las víctimas y no sobre su parcelación, además el Art 107 de la referida ley establece “Los titulares de actividades, obras o proyectos públicos o privados, que se encuentren funcionando al entrar en vigencia la presente ley, que conforme al Art. 20 de las misma deban someterse a evaluación de impacto ambiental, están obligados a elaborar un diagnostico ambiental en un plazo máximo de dos años y presentarlo al Ministerio para su aprobación….”. por lo que indistintamente cuando hay sido creado la ley, esta misma establece que aun todos las obras que empezaron antes de la creación de dicha normativa, tiene un máximo de dos años para someterse a la evaluación del impacto ambiental y a elaborar el diagnostico ambiental, en ese sentido lo alegado por el Defensor Particular […] en su escrito de apelación no exime a los imputados de su cumplimiento, por lo que este Tribunal verificara si se cumplieron con las medidas de seguridad de dicha Ley de Medio Ambiente.
Según Informe del Gerente de Operaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales antes relacionado, concluye que el proyecto de Lotificación Las Vegas no cuenta con Resolución Ambiental ni se realizó el estudio de riesgo respectivo, por lo que este Tribunal considera que se ha violentado los Art. 19, 20, 21 de la ley del Medio ambiente en lo referente al permiso ambiental y la realización del estudio de impacto ambiental en la Lotificación Las Vegas, acción que puso en peligro la vida e integridad de las personas que habitan en dicha Lotificación ya que el propósito de dicho permiso ambiental es realizar todas las acciones de prevención atenuación o compensación, establecidos en el programa de manejo ambiental del proyecto a realizarse, lo cual en el presente caso es indispensable, tomando en cuenta que dicha Lotificación se encontraba cercana a una quebrada, existiendo concretamente infracciones a la Ley del Medio Ambiente y en consecuencia una puesta en peligro de la personas que habitan en esa zona.
En lo concerniente a las supuestas infracciones del Código Municipal, tenemos que tomar en cuenta el art. 4 Numeral 27 que establece:
“Art. 4: compete a los municipios:
27. la autorización y fiscalización de parcelaciones, lotificaciones, urbanizaciones y demás obras particulares, cuando en el municipio exista el instrumento de planificación y la capacidad técnica instalada para tal fin.
De no existir estos instrumentos deberá hacerlo en coordinación con el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano y de conformidad con la ley de la materia”
De acuerdo a la anterior norma citada y según informe de fecha diez de noviembre del año dos mil diez suscrito por […], Alcalde Municipal de San Vicente, a folio 558 de la tercera pieza de las copias del proceso, expresa que su municipalidad no cuenta con un plan de desarrollo territorial, por lo que no se puede establecer si se incumplieron con alguna norma del Código Municipal cuando ella misma nos remite a otra normativa para verificar su cumplimiento, es decir que al no existir en la alcaldía de San Vicente un plan de desarrollo territorial nos tendríamos que remitir a la ley de la materia, y es que este Tribunal advierte que para verificar la existencia del delito de Infracción a las Reglas de Seguridad, tiene que hacerse en relación a la ley supuestamente infraccionada y no con respecto a la Institución Pública que maneja o utiliza dicha ley por la cual es improcedente establecer si se han infringido normas de seguridad pertenecientes al Código Municipal cuando ella misma nos remite a otro cuerpo legal.
En cuanto al Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción se alega que se infringieron las reglas de seguridad establecidos en los art. 50, 51y 52 de dicho reglamento; al respecto tenemos que el art. 50 establece: “todo accidente natural dentro de una parcelación o colindante con otra deberá contar con una zona de protección con las excepciones reguladas en el art. 51 de este reglamento”
Según lo anterior tenemos que según permiso de parcelación de fecha veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis suscrito por […], quien ejercía en esa fecha como Viceministro de Vivienda y Desarrollo Urbano, a folio 12 / 16 de la primera pieza de las copias del proceso en la cual se le concede permiso de parcelación y se hace notar que:
“….previo la construcción de obras de urbanización (…) deberá presentar planos a este Viceministerio y a la Alcaldía Municipal para su correspondiente aprobación
(…) Deberá respetarse una zona de Protección de la quebrada de 5.00 metros de ancho medidos a partir del muro proyectado, no permitiéndose ningún tipo de infraestructura sobre la misma…”
Normas e indicaciones que no fueron atendidas, de acuerdo al informe presentado el doce de Febrero del año dos mil diez por […], Viceministro de Vivienda y Desarrollo Urbano a folio 18/21 de la primera pieza de las copias del proceso, en la cual se estableció lo siguiente:
“… no se encontró documentación referente a precepción de obras de urbanización, ni de permiso de construcción de viviendas.
(….) de acuerdo al permiso de parcelación, la zona de protección fue incorporada a los lotes, sin embargo se pudo observar que en algunos casos no se respeto dicha zona, ya esta fue utilizada para la edificación de viviendas y otras estructuras…”
Aunado a lo anterior se encuentra también el Anticipo de Prueba de Inspección Ocular Judicial de fecha nueve de Abril de dos mil diez, realizado por el perito […], a folio 45/49 de la primera pieza de las copias del proceso, en la cual manifiesta:
[…] Si, se construyeron viviendas en la zona de protección, no obstante el Art. 52 REGLAMENTO A LA LEY DE URBANISMO Y CONSTRUCCION EN LO RELATIVO A PARCELACIONES Y URBANIZACIONES HABITACIONALES, lo prohíbe; y lo que es más grave, que con el fenómeno natural “IDA”, ocurrido el año recién pasado, el ancho necesario de la zona de protección ha aumentado de cinco metros que se requería, cuando se realizó la parcelación, a nueve metros requeridos en la actualidad, evidenciando que el recogimiento de agua en la quebrada ha aumentado, aumentando la altura máxima que alcanza la corriente adyacente al terreno, y con ello el cálculo del ancho de la zona de protección, poniendo más en peligro la vida de las personas que habitan en los pasajes DOS Y TRES…...”
Con lo anterior se acreditan las infracciones de seguridad relativo al Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción y es que lo importante es verificar si se aplicaron o no dichas medidas de seguridad reguladas en los cuerpos normativos antes relacionados y si estas inobservancias pudieron poner en peligro la vida de las personas o propiciar resultados catastróficos y si esta acción u omisión se hizo con dolo, pero no sobre las responsabilidad de la causa de los daños como erróneamente establece la señora Juez Aquo en su resolución donde manifiesta: “ (…) Que no se ha configurado dicho ilícito ya que las causas que generaron los daños a los señores […], ya que fue a consecuencia del fenómeno denominado “IDA”, y que aunque se hubiera realizado un muro perimetral mayor a los cinco metros, éste no hubiese sido suficiente para proveer dicho fenómeno….”
Lo anterior en razón de que aunque la tormenta hubiera sido de menor intensidad siempre hubiera puesto en peligro la vida e integridad de las personas que viven o vivían en esa zona por no haber cumplido con los establecido en la normas anteriormente relacionadas y es que el bien jurídico que protege dicha norma que es la Seguridad Colectiva y específicamente el peligro común que puede atentar contra las personas al no ser respetados las reglas de seguridad específicamente en este caso, la ley de medio ambiente y del reglamento de la ley de urbanización y construcción, razones por las cuales poco se puede tomar en cuenta los peritajes que menciona el defensor particular […] en su escrito de contestación de apelación en cuanto hace énfasis en el ciclo de retorno de ese tipo de fenómenos extraordinarios como lo fue La Tormenta “IDA”.
[DENTRO DEL TIPO SUBJETIVO DEDE EXISTIR EL DOLO Y ÉSTE REQUIERE QUE EL AGENTE HAYA CONOCIDO LOS ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO]
En la parte subjetiva del tipo penal que la representación fiscal ha acusado y que tenemos en estudio se exige la concurrencia del dolo, y éste requiere que los sujetos activos hayan conocido cada uno de los elementos del tipo objetivo; es decir, que con su omisión iban a ocasionar resultados catastróficos o poner en peligro la vida, la integridad o la salud de las personas; para luego, en virtud de ese conocimiento haber decidido -voluntariamente- no hacer -omitir- la medidas razonablemente necesarias para evitar el peligro común. De las probanzas de autos es imposible advertir la voluntariedad de omitir por parte de los procesados; por el contrario; a juicio de expertos en la materia, tales obras no eran "razonables" o "adecuadas", lo que demuestra que las reglas de seguridad no fueron infringidas adrede o voluntariamente, sino como efecto de la falta de diligencia empeñada por el encargado del proyecto de construcción.
[IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR EL PELIGRO O DAÑO A LAS PERSONAS PARA CONFIGURACIÓN DEL DELITO CUANDO ES ORIGINADO POR NEGLIGENCIA]
Es decir y como se ha explicado supra se ha demostrado que las infracciones de las reglas de seguridad de la Ley de Medio Ambiente y del Reglamento de la Ley de Urbanización y Construcción y la puesta en peligro de las víctimas, no obstante no se ha podido comprobar el dolo de los imputados, es decir que no se ha presentado elemento probatorio alguno para inferir que la intención de los encausados al momento de construir y vender las viviendas era con la finalidad de poner en peligro en grave riesgo a las víctimas, por lo que no se manifiesta por completo la configuración del delito de Reglas de seguridad, más bien con las investigaciones hechas, esta Cámara considera que si se configura el ilícito de DELITOS CULPOSOS DE PELIGRO COMÚN, regulado en el art. 269 Pn. , por lo que se modificará la calificación del ilícito.
Con respecto a los imputados […] se cuenta con constancia con el Centro Nacional de Registro a folio 930 de la quinta pieza de las copias del proceso, en la cual establece que son dueños de los lotes que en ese documento especifica, además se cuenta con escritura pública de compra venta a folios 417 / 421 a favor de la imputada […] de la Lotificación las vegas, además que se cuenta con diferentes escritura publicas en la que se establece que efectivamente los imputados les vendieron las casas a las víctimas, a folio 90 / 178 de la primera pieza de las copias del proceso, además se cuenta con diferentes entrevistas de víctimas y testigos de folio 569 / 580 en la que se establece que los encausados […] eran los responsables de la construcción y diseño de las casas y es, que por no contar con permisos de construcción de parte de ninguna Institución Gubernamental, no se puede contar con documento alguno del que se extraiga que la señora […] era la responsable del proyecto, ya que era una obra que se realizó sin los permisos legal , es decir una construcción de hecho.
A pesar de lo anterior si se cuenta con suficiente prueba testimonial para verificar que efectivamente ella era junto con su padre […], la que diseñaba, construía y daba indicaciones a los señores trabajadores que construían dichas casas en la Lotificación “Las Vegas”, como en la entrevista del testigo […], quien fue trabajador en la construcción de las viviendas, a folio 569 de la tercera pieza de las copias de expediente en la que se establece: “ ….que efectivamente el dicente fue contratado por el Ingeniero […], para que se encargara de las instalaciones eléctricas de las casas que juntamente con su hija de nombre […] quien dice que es Ingeniero o Arquitecto estaban construyendo en la Lotificación “Las Vegas”…..” y la entrevista del Señor […] quien era el encargado de dar información de los lotes en la Lotificación “la Vegas” , a folio 570 de la tercera pieza de las copias del proceso en la cual se establece que “…..así mismo se aclara que cuando se estaban construyendo las casas en la referida Lotificación, quienes ordenaban y dirigían la construcción, especialmente era la hija de éste, de nombre […]….”
Tales elementos probatorios resultan suficientes para indicar que la imputada […] era la responsable de la construcción de la Lotificación “Las Vegas”; y no como lo afirma la defensa técnica de dicha imputada, en su escrito de contestación de apelación al señalar como responsable de la misma al Ingeniero […], quien fue responsable de la parcelación de la lotificación en alusión, mas no la de construcción y diseño de casas tal como consta en el respectivo permiso de parcelación de folio 12 / 16; por lo que al ser un trabajo de hecho realizado por la imputado […] es posible verificarse por prueba testimonial; por lo que juntamente con los imputados […] quienes según pruebas relacionadas supra eran las persona dueñas y vendedoras de las casa en tal lotificación y por lo tanto, existe elementos de convicción suficientes de la autoría de los tres imputados en el delito Culposo de Peligro Común, razones por las que esta Cámara considera procedente revocar el sobreseimiento Definitivo a favor de los referidos imputados para que ventile su posible responsabilidad en la etapa plenaria por el delito referido.”