[LAUDO ARBITRAL]

[NATURALEZA DEL RECURSO DE NULIDAD]

  

"El recurso de anulación de laudos, es de carácter excepcional, restrictivo y no constituye una instancia más dentro del procedimiento arbitral. La finalidad de éste se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el procedimiento o vulnerar garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Mediante este medio impugnativo no es posible atacar el laudo por cuestiones de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de leyes o aplicación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que la Cámara de anulación no es un superior jerárquico del Tribunal del Arbitramento y en consecuencia, no puede intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. Por excepción la Cámara respectiva, podrá ordenar, corregir o adicionar, al laudo si prospera alguna de las causales contenidas en los números 7, 8 o 9 del Art. 68 LMCA.

Por otra parte, los poderes de la Cámara de anulación están restringidos por el "principio dispositivo", según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue, obviamente dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, por lo tanto, no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún pronunciarse sobre puntos no contenidos en la formulación y sustentación del mismo.

 […]

[PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR HABERSE DEJADO DE DECRETAR PRUEBAS O NO SE HAYAN EVACUADO LAS MISMAS]

 

Los licenciados […], fundamentaron su recurso de nulidad en las causales contenidas en los números 4, 7, 8 y 9 del Art. 68 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, las cuales en su orden se analizan a continuación:

Causal número 4 Art. 68 LMCA: "Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos, salvo el caso contemplado en el Artículo 55 inciso quinto de esta ley."

Sobre esta causal los recurrentes en síntesis dijeron: […],  por lo que, nos encontramos frente  al caso en que el tribunal arbitral sin fundamento legal dejó de practicar las diligencias necesarias para la producción de una prueba, tal como lo dispone el Art. 68  número 4 LMCA., en tal sentido, el laudo de que se trata debe ser declarado nulo.[””]

Al respecto es de señalar que el hecho que configura, y que puede desencadenar la declaratoria de nulidad del laudo conforme a esta causal, consiste en que se dejen de decretar pruebas, o que, habiéndose decretado, no se hubieren evacuado, siempre que, en ambos casos, esta circunstancia incida en la decisión y que el interesado la alegue oportunamente.

Si bien es cierto que toda persona tiene derecho a pedir que otro exhiba los documentos que necesita para preparar una acción o para defenderse de la intentada contra él, en el caso de autos lo que solicitó la parte recurrente, no fue en puridad una exhibición de documentos que es la posibilidad de pedir a los falladores la exhibición forzosa de documentos públicos o privados que se encuentran en poder de la parte contraria, que se necesitan para los efectos antes mencionados, sino que la petición fue que se le diera acceso al perito […] a la documentación relacionada con el fin de preparar su dictamen pericial, lo que fue garantizado por el tribunal arbitral en su resolución No. 7 […], transcrita en lo pertinente, es más el mismo perito en la pagina tres de su informe dijo: "...se realizó una visita a las instalaciones de […], en donde fui atendido por […], quien me proporcionó los Estados Financieros Auditados de los años 2008 y 2009, y el Libro de Ventas para Registrar Comprobantes de Crédito fiscal de […] correspondientes a los meses de julo, agosto, septiembre y octubre del año 2009." Es decir, que tal como se solicitó, el perito en referencia tuvo acceso a dichos documentos, de modo pues, que no se ha dejado de decretar, practicar o de evacuar pruebas, y como consecuencia, no se ha configurado la causal de nulidad del laudo invocada por la impugnante y así se declarará. (Art. 68. 4 L.M.C.A.)

 

[REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR LA EXISTENCIA DE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN LA PARTE RESOLUTIVA]

 

Causal número 7 del Art. 68 LMCA: "Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal Arbitral y no hubieren sido corregidas."

En relación a la causal 7 del Art. 68 LMCA., los impetrantes bajo el epígrafe "3. El laudo contiene disposiciones contradictorias, expresaron: […] Imputando tal aseveración por lo consignado en la página […] del laudo de marras y en base a ello piden que esta Cámara ordene al Tribunal Arbitral hacer las correcciones del caso.

La causal invocada contempla dos supuestos diferentes, uno referido a los errores aritméticos, aspecto que no es cuestionado por los recurrentes y otro que es al que ellos aluden, es decir, por existir disposiciones contradictorias contenidas en la parte resolutiva del laudo, asunto sobre el cual versará el análisis.

 

El legislador previó el cumplimiento de determinados requisitos para la procedencia de esta causal, entre ellos los siguientes: (a) que el laudo contenga disposiciones contradictorias; (b) que dichas contradicciones hagan imposible el cumplimiento de la sentencia por contener decisiones opuestas que se excluyen abiertamente entre sí; (c) que las contradicciones se presenten en la parte resolutiva de la sentencia del laudo y (d) que la irregularidad del fallo haya sido puesta en conocimiento del tribunal de Arbitramento, oportunidad que no puede ser otra que aquella prevista para solicitar la aclaración o corrección del laudo.

Lo anterior implica en primer término hacer relación a la estructura lógica del laudo iuris, que es la de un silogismo porque consigna una premisa mayor, una premisa menor y la conclusión, que conciernen por su orden, a la ley, los hechos y el fallo. En su distribución meramente material, en cuanto a la forma que se le da a su redacción, también se diferencian en ella tres partes: (a) el prefacio o exordio, parte introductoria donde se consignan los datos que identifican a las partes, sus señas generales, el objeto de la disputa y la naturaleza del proceso; (b) los "considerandos", que contienen la relación y estimación de la prueba vertida en el proceso y las razones o argumentos jurídicos que los árbitros aducen fundamentando su decisión, la motivación de esa decisión y (c) la parte dispositiva o fallo, que constituye la parte impositiva o declarativa. Esta estructura es la que claramente establece el artículo 60 LMCA, que a su letra REZA: "Art. 60.- El laudo se pronunciará por escrito y deberá indicar:

 1.                      Lugar y fecha;

2.                      Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de las partes y de los árbitros;

3.                     La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes;

4.                    La valoración de las pruebas practicadas, si se tratare de arbitraje en derecho o su fundamentación, en caso de arbitraje en equidad;

5.                    La resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, Y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará, con la debida separación, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; guardando el orden lógico que corresponde;

6.                      La determinación de las costas del proceso, si las hubiere; y,

7.                      Las firmas de todos los miembros del tribunal Arbitral o de la mayoría de ellos." [...]

La causal 7 del artículo 68 LMCA establece como motivo de corrección de la decisión "contener la parte resolutiva del laudo (...) disposiciones contradictorias". El Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición 2001, tomo II, pág. 1957 define resolución: ..."Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial"". Se trata de un tipo de incongruencia, pero ya no de la que debe existir entre el fallo y las pretensiones deducidas por los litigantes, que constituye otro motivo, tampoco de las contradicciones existentes entre los argumentos del laudo, es decir, las motivaciones del fallo sino de la congruencia que debe coexistir en el fallo mismo, cuando éste está compuesto de varias partes, es decir alcanza más de una decisión. Esta incongruencia está en el propio fallo, ya que es un defecto interno del mismo, por incompatibilidad entre sus partes, cuando, deben guardar la necesaria armonía, para evitar fallos contradictorios y hasta ilógicos, que plantean grandes dificultades en su ejecución. Se trata de que la desarmonía sea entre las partes del mismo fallo, que son clara y totalmente irreconciliables, como cuando se estima y al mismo tiempo se desestima totalmente la demanda, lo que es completamente incompatible.

Es evidente pues, que la causal está limitada a los errores y contradicciones que se presenten en una parte del laudo y lo es, en la parte resolutiva y, por tanto, no resulta procedente invocar la causal cuando aparezcan contradicciones entre los considerandos del laudo como lo hacen los impetrantes al referirse a reclamaciones que existen en ciertas partes […]  que no es otra que sus considerandos. Tampoco pueden por esta vía los recurrentes alegar presuntas contradicciones entre las motivaciones del laudo y las resoluciones que el mismo contiene, con el objeto último de pretender lograr una decisión distinta a la acogida en el referido laudo. Y lo que el recurrente pretende es que se estudie de nuevo vía recurso de nulidad cuestiones de derecho sustantivo aplicado para fallar, lo que escapa al ámbito del presente medio impugnativo. Por lo que, deberemos declarar sin lugar la corrección del laudo solicitada por los motivos alegados.

 

[SUPUESTOS EN LOS QUE EL LAUDO HA RECAÍDO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS]

 

Causal Número 8 del Art. 68 LMCA: "Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido"

 

Fundamentan los impetrantes la causal número 8 del artículo 68 LMCA bajo el titulo: "4. Laudo recayó sobre asuntos no arbitrales" de la siguiente manera: ..."Lo que está planteado en el presente recurso de nulidad, en lo que a esta causal se refiere, no es una consideración sobre los términos en que ha resuelto el Tribunal Arbitral, sino la consideración de orden público de si ha tenido o no competencia para conocer de las cuestiones debatidas en el este (sic) juicio arbitral. En otras palabras, para usar la terminología de la causal, si se trata o no de un laudo que ha recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros. Como pasamos a explicar, se trata de dilucidar un problema especial: el de la pendencia de un procedimiento arbitral, cuando se ha promovido otro proceso arbitral sobre los mismos asuntos sometidos a los árbitros. La existencia de un procedimiento arbitral pendiente puede ser, e incluso cabe considerar normal que sea, un factor obstativo del normal desarrollo y terminación con sentencia de fondo de otro proceso arbitral sobre el mismo objeto sometido a la consideración de los árbitros; lo que equivale a decir que despoja de competencia al Tribunal Arbitral (...)

Para que se configure esta causal, se requiere de la existencia de alguno de los siguientes supuestos: (a) que el laudo recaiga sobre materias no susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por no tener el carácter de transigibles contrariando la Constitución o por estar excluidas por la ley (Art. 23 LMCA); (b) que el laudo decida asuntos que las partes no dejaron sujetos al pronunciamiento de los árbitros en el pacto arbitral, (cláusula compromisoria o compromiso) desconociendo que el ámbito de su competencia está delimitada y restringida estrictamente a las precisas materias definidas por las partes; y, (c) que el laudo exceda la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación, es decir, que el mismo contenga pronunciamientos sobre materias que no fueron planteadas en la demanda ni en las excepciones propuestas como medio de defensa, de manera que el fallo no concuerda con los extremos de la litis, tornándose en incongruente.

 

La competencia de los árbitros está atribuida por el pacto arbitral y enmarcada en los precisos límites fijados en la Constitución y la ley, competencia que se traduce en la facultad para conocer y pronunciarse en relación con la materia que voluntariamente las partes le han conferido a los árbitros que son investidos temporalmente de la calidad de jueces para administrar justicia en el caso concreto.

La existencia o el aparecimiento de un proceso arbitral o la inconformidad con lo resuelto por los árbitros sobre la excepción de litispendencia, no coincide o no se configura con los supuestos fácticos de esta causal y por ello deberemos declararla sin lugar.

 

[PRESUPUESTOS PARA QUE SE PRODUZCA LA CAUSAL DE NULIDAD POR NO HABERSE DECIDIDO SOBRE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL ARBITRAMENTO]

 

Causal número 9 del Art. 68 LMCA: "No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento."

Los impetrantes motivan la presente causal así: […]

 

La causal invocada se refiere a citra o mínima petita, que procede en aquellos eventos en que el laudo arbitral deja de resolver las pretensiones de la demanda, es decir, no cumple con la función de decidir la controversia, por la cual el litigio subsiste respecto de los puntos no decididos. En otras palabras, para que se produzca es necesaria la omisión de la decisión relativa a alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre excepciones propuestas por el demandado (citra petita) y se establece mediante un proceso comparativo entre aquellas y lo resuelto por los falladores. El vicio atribuido al laudo no radica en tales supuestos ya que se le ha endilgado omisiones o mínimos argumentos en los considerandos del mismo, es decir, no van referidas o encaminadas a demostrar que el laudo dejó de fallar algún punto propuesto en la demanda o su contestación, por lo que deberemos declarar sin lugar la adición solicitada por la recurrente por este motivo.

[…]

 

[ELEMENTOS NO ATACABLES VÍA RECURSO DE NULIDAD]

 

En suma pues, los hechos en los que fundamenta el recurso de nulidad […] son ajenos a este, pues no configuran las causales 4, 7, 8 y 9 del art. 68 " Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje", tal como se ha analizado en los anteriores considerandos y como se dijo, mediante el recurso de nulidad de laudo no pueden rediscutirse cuestiones de fondo como las que alega la impetrante, revivir el debate probatorio ni analizar contradicciones en la parte motivadora del laudo, consecuentemente, se impone no acceder a la nulidad, corrección y adición solicitada por la impugnante del laudo arbitral pronunciado […], en las diligencias de Arbitraje Institucional en Derecho por el diferendo surgido entre [la recurrente y […]; en relación al Contrato de Distribución celebrado entre ambas partes.”