[BANCOS]
[EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO A
"Es necesario señalar que el Art. 162-B, del Código Tributario en lo pertinente establece: “En todos los Tribunales de la República que en razón de su competencia conozcan de juicios ejecutivos, en la sentencia definitiva deberán ordenar al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos, que una vez efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor, siempre que éste sea una persona natural inscrita o no en el registro de contribuyentes del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios, retenga en concepto de dicho impuesto el trece por ciento sobre las mismas.
Igual porcentaje de retención del impuesto aplicará para las personas jurídicas, independientemente de la clasificación de contribuyente que le haya sido asignada por la Administración Tributaria, salvo que los intereses se encuentren exentos del impuesto…”
Para el caso de autos, es importante referirse a la exención tributaria contenida en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, específicamente a la letra f) del Art. 46, que dice: “Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios:…
f) Operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, en la que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por bancos o cualquier otra institución que se encuentre bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero, Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, instituciones financieras domiciliadas en el exterior que realicen estas actividades autorizadas por autoridad competente en sus países de origen y previamente calificadas por el Banco Central de Reserva, así como las Corporaciones y Fundaciones de Derecho Público o de Utilidad Pública excluidas del pago del impuesto sobre la renta por la Dirección General de Impuestos Internos de acuerdo al Art. 6 de la ley que regula el referido impuesto y que se dediquen a otorgar financiamiento…”
La exención de este impuesto tiene como característica, en lo que se refiere a la“prestación de servicios” el ser una exención de tipo objetivo –es decir, por la actividad que se realiza y no por el sujeto que la realiza-, de tal forma que no es correcto lo que expresa el recurrente en su escrito, al manifestar que: “por tratarse de una institución Bancaria está exenta del pago del impuesto…”, pues la exención no alcanza a todas las operaciones que realiza el sujeto, sino a las expresamente señaladas por la ley.
[…]
De lo expresado, se estima que las operaciones realizadas por los bancos, consistentes en préstamos de dinero, como en el caso que nos ocupa, el devengo de intereses está exento del pago del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, por disposición expresa de la ley especial, pues el Art. 46 lit. “f”, de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, no fue reformado; prevaleciendo la ley especial sobre la ley general; en consecuencia, no tiene aplicación lo dispuesto en el Art. 162-B, del Código Tributario, siendo procedente revocar el fallo de la sentencia recurrida en ese punto, por no estar pronunciada conforme a derecho y confirmarla en todo lo demás."