[CONCUSIÓN]

 

 

[ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DEL DELITO]

 

 

 

“El sobreseimiento definitivo es una resolución judicial que interrumpe en forma definitiva el normal desarrollo del proceso penal en su camino para la sentencia, poniendo fin a la investigación, es decir lo cierra definitivamente, no pudiendo modificarse en ningún caso la situación creada por el, ni ser materia de pronunciamiento posteriores, por lo que para que pueda realizarse, es necesario que se den en forma manifiesta  las condiciones que autorizan acordarlo, es decir que resulte con certeza la inexistencia del delito o de persona responsable, por lo tanto, se requiere un grado de certeza negativa que no existe el hecho delictivo o que el procesado no ha participado en la comisión del mismo, y sobre la base de diligencias recolectadas se ilustrará al juez del caso, obteniendo este el conocimiento para que pueda dictarlo o no. Para el dictado del mismo se requiere como lo dijimos anteriormente la certeza que del caso se encuentra dentro de una de las causales que enumera el Art 308 Pr. Pn. derogado y que hacen procedente tal decisión judicial, por lo que esta cámara determinara si se dan o no dichas causales para cada uno de los delitos por  lo que es procesada la imputada.

[…] El artículo 327 del Código Penal, respecto del Delito de Concusión establece: “El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare a otro a dar  o prometer a él  o a un tercero, dinero u otra utilidad lucrativa, será sancionado con prisión  de tres a seis años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo”.

Según la descripción del tipo penal este, se configura  cuando se cumplen los requisitos siguientes: a) debe realizarlo un funcionario o empleado público; b)  la acción que se realiza es obligar a la víctima abusando de su calidad o de sus funciones; y; c)  que la obligación que  ejerce sobre la víctima debe perseguir o tener como finalidad un beneficio económico para él o un tercero.

Con respecto al primero de los requisitos es necesario que el autor del ilícito deba ser una persona con cargo de funcionario o empleado público, y el Art. 39 Pn No 1 y 3 los define de la manera siguiente:

“…..1) Funcionarios Públicos todas las personas que presten servicios retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares en la administración pública del Estado, del municipio o de cualquier institución oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización  y realización de servicios públicos (…)

3) Empleados Públicos y Municipales, todos los servidores del Estado o de sus organismos centralizados que carecen de poder de decisión y actúan por orden o delegación del funcionario superior jerárquico…”

De la norma citada se extrae que la imputada […]  es Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, pues se cuenta con la certificación del acuerdo extendido por la Fiscalía General de la República en la cual consta  que al momento de los hechos  la {imputada} era empleada de dicha Institución y por ello es empleada pública y por tanto tiene la calidad especial requerida para ser considerada sujeto activo de este ilícito.

Continua diciendo la norma que el sujeto activo abusando de su calidad o de sus funciones obligare a otro a dar o prometer a él o a un tercero dinero u otra utilidad lucrativa. En consecuencia no constituye este delito el obligar por otra vía, desconectada de la función pública, como el abuso de la fuerza  física, lo que será sancionable por otro precepto. El abuso de la calidad hace referencia a los comportamientos en los que la obligación compuesta por el sujeto activo se basa en su condición pública, de la que se prevale, apoyándose en sus funciones pero al margen de su correcto ejercicio, así un agente de policía que exige cantidad por el mero hecho de serlo; por lo que en el caso sub uidice, hay que tener en cuenta que si bien, la imputada se encontraba incapacitada, esto no quiere decir que se separaba o se suspendía su calidad de Fiscal ya que parte del verbo rector establece “…abusando de su calidad o de sus funciones…”, por lo tanto no es suficiente establecer que no se configura el delito de concusión solo por el fundamento de que no se encontraba en sus funciones al momento de los hechos, pues si bien la consecuencia de la incapacidad con la que contaba al momento de realizase los actos era que no podía ejercer sus funciones, esto no quiere decir que perdía su calidad de  empleada pública; volviéndose en este aspecto limitado el fundamento del Juez Aquo para decretar el Sobreseimiento Definitivo de la imputada […].

 

[CONFIGURACIÓN DEL DELITO REQUIERE LA COACCIÓN A LA LIBERTAD DE ELECCIÓN DE LA VÍCTIMA QUE NO DEJE OTRA OPCIÓN  MÁS QUE ACCEDER A LO QUE SE PIDE APROVECHANDOSE DE LA CALIDAD QUE SE OSTENTA]

No obstante lo anterior este Tribunal advierte que según las actas de entrevista de los testigos […], de cuyos testimonios no se infiere que la imputada obligó a ninguna de las víctimas por razón de su cargo a darle dinero, pues esta se aprovechaba de su calidad para ofrecerle servicios profesionales a cambio de una cantidad de dinero, es decir dependía de la elección de las víctimas si accedían o no, ya que hasta esta etapa procesal no existe ningún elemento probatorio que indique que la imputada haya coartado la libertad de determinación de voluntad de las victimas para no dejarles otra opción más que acceder a los que ella pedía, elemento necesario para que se configure el delito investigado.

En ese orden de ideas puede advertirse  que los elementos que configuran el tipo penal de Concusión no se cumplen, resultando con certeza que el hecho no ha existido, motivo por el cual, esta Cámara confirmará el Sobreseimiento definitivo ahora impugnado a favor de la imputada […].”