[NULIDAD ABSOLUTA]

[PROCEDENCIA DE DECLARATORIA AL QUEDAR DEMOSTRADO MEDIANTE PERITAJE PSIQUIÁTRICO QUE LA VENDEDORA SE ENCONTRABA EN ESTADO DE DEMENCIA SENIL AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA COMPRAVENTA]

 

"Que en el presente caso se discute la validez del contrato de compraventa celebrado en […] entre los señores [demandante] y [demandado], madre e hijo, respectivamente, a las catorce horas quince minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil cinco, ante los oficios del notario […], inscrita en el ASIENTO […], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, pues según el demandante […], en aquella fecha la vendedora “””se encontraba con síndrome demencial (trastorno de demencia senil) generada por problemas crónicos progresiva, lo que le ocasionaba tener múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, la capacidad, el lenguaje y en especial "el sano juicio", es decir, su memoria se encontraba con grandes alteraciones y deterioro emocional, lo que le permitió haber estado afectada su capacidad de voluntariedad y libertad para discernir sus actos, ni siquiera tenía la voluntad para actuar libremente””””.

El apelante […], si bien acepta de su parte que la mencionada [demandante] "padece una patología de tipo demencial, que tiene déficit graves (sic) en el pensamiento, memoria, orientación, cálculo, abstracción y juicio de la realidad... que no puede valerse por si (sic) misma por la demencia que padece, que no es capaz de responder a sus propios actos; que su enfermedad mental es irreversible y que no tiene cura" Todo ello, manifiesta el mencionado abogado que "no puede objetarse puesto que son las conclusiones profesionales que tienen origen en un complejo análisis científico"; pero en lo que no está de acuerdo es en el hecho que el señor Juez A quo afirma en la sentencia recurrida de que la demencia la padece la [demandante] desde el año dos mil dos" y que en definitiva a llevado a declarar la nulidad de la compraventa anteriormente relacionada.

Que de conformidad al Art. 1551 C., "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa".

Y a su vez el Inc. 2° del Art. 1552 C. dispone que existe nulidad absoluta "...en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces"; la cual, de conformidad al Art. 1553 del mismo cuerpo legal "puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato".

La incapacidad de una persona, para que surta efectos legales debe ser declarada por sentencia judicial, según lo dispone el Art. 292 del Código de Familia, y el Art. 295 parte segunda del mismo cuerpo legal, expresamente determina que los actos y contratos ejecutados o celebrados antes del decreto de incapacidad, son válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces mentalmente enfermo".

Que al analizar la prueba incorporada en el presente caso, resulta que la pretensión expuesta en la demanda, a criterio de esta Cámara, está debidamente acreditada, pues si bien es cierto que la sentencia judicial que declara incapaz a la [demandante] procede de las catorce horas del día veintiséis de octubre de dos mil nueve, también es cierto que la prueba que adelante se relacionará determina que antes de aquella fecha la referida señora se encontraba mentalmente enferma, tal como lo regula la disposición legal ut supra relacionada.

En efecto, […] corre agregada la certificación suscrita por el señor Juez de Familia de este Distrito, respecto de las diligencias de declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutor de la [demandante], en el cual corta el peritaje psiquiátrico elaborado por el Doctor […].

Tal peritaje si bien es cierto es un dictamen del estado de salud mental actual de la [demandante], en cuya conclusión no es específico desde cuándo la paciente padece la patología encontrada (Demencia) - tal como el apelante lo advierte en su escrito de expresión de agravios - no es menos cierto que para arribar a tal conclusión el especialista en mención tomó en cuenta toda la información relativa al historial clínico de la [demandante].

Y es que, en el relacionado estudio psiquiátrico el referido Doctor manifestó: “III....Solo se cuenta con certificación del Hospital Nacional General de Psiquiatría "Dr. José Molina Martínez", extendida en fecha dos de abril del año dos mil nueve y firmada por los Doctores […]; en donde refieren que la persona a evaluar cuenta con expediente clínico de dicho nosocomio bajo el número […], agregando "Consultó el día tres de julio del año dos mil dos, con diagnóstico de Demencia Senil"...”VIII...El examen mental confirma graves alteraciones a nivel cognitivo e intelectual, sobre todo en el pensamiento, la orientación, el cálculo y su juicio de realidad, las cuales de acuerdo a lo conocido clínicamente ya se presentaban desde el año dos mil dos"..."De acuerdo a todo lo mencionado, existe la suficiente evidencia clínica de que la evaluada padece un sindrome (sic) demencial”...”X Conclusiones Sobre la base de la evaluación psiquiátrico forense, realizada a [demandante], concluyo que: 1- Existe la suficiente evidencia clínica de que padece una patología Neuropsiquiátrica de tipo demencial...".

Como puede advertirse, para concluir en que la [demandante] padece de una patología demencial y que la entrevista psiquiátrica y examen mental realizado en ella confirman los "déficit graves en el pensamiento, memoria, orientación, cálculo, abstracción y juicio de realidad", lo cual en definitiva "no le permiten valerse por sí misma, ni cuidar de terceros o de sus bienes", se constata que el perito practicante Doctor […], valoró la información extendida por los doctores […] del Hospital Nacional General de Psiquiatría "Dr. José Molina Martínez", quienes expresamente, en fecha tres de julio de dos mil dos diagnosticaron en la [demandante] "Demencia Senil"; informe del cual se ha incorporado constancia […] de la pieza principal del juicio.

Y aunado a lo antes expuesto, consta también que la parte demandante presentó prueba por testigos a través de los [testigos] cuya deposición se encuentra incorporada en acta de las nueve horas del día veinte de octubre de dos mil diez […], y quienes resultaron unánimes en decir que les consta que en fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco - fecha en que la [demandante] otorgó escritura de compraventa a favor del demandado […] - el demandado llegó a la casa de la [demandante] para que le prestara a su madre [demandante] porque la iba a llevar a pasear a San Salvador; que les consta que la [demandante] al salir de la casa de la [tutora legítima] se encontraba con su trastorno mental; que les consta que el [demandado] hasta en horas de la tarde del mismo día que se llevó a su madre, la regresó a la casa de la [tutora legítima]. De todo lo cual puede colegirse que se trató de una acción debidamente planeada.

Con lo expresado por los mencionados testigos, específicamente de que el día veinticuatro de octubre de dos mil cinco la [demandante] se encontraba con su "trastorno mental”, más la relacionada en los párrafos anteriores por el perito del Instituto de Medicina Legal Doctor […] y los Doctores […], ambos del Hospital Nacional General y de Psiquiatría "Dr. José Molina Martínez", esta Cámara concluye en que se está ante la casuística regulada en la parte segunda del Art. 295 del Código de Familia; es decir, de que en la fecha en que la [demandante] otorgó escritura de compraventa a favor del demandado […] (veinticuatro de octubre de dos mil cinco), ésta se encontraba mentalmente enferma y en consecuencia era incapaz para otorgar todo tipo de acto o contrato, según lo determina la disposición legal antes relacionada; lo que en definitiva trae consigo en que el instrumento de compraventa que se ha venido relacionando es absolutamente nulo, tal como el señor Juez A quo ha fallado en la presente causa Arts. 1551 y 1552 C., en relación con el Art. 1318 C Consecuentemente deberá confirmarse en ese sentido la sentencia venida en apelación.

Que se trae a cuenta también, que declarada judicialmente la nulidad de un instrumento trae como efecto la cancelación de la inscripción de aquel, según lo determina el Art. 732 Ord. 2° C. y, en vista que la escritura de compraventa objeto del presente juicio se encuentra inscrito bajo la matrícula […], Asiento […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, lo que ha sido probado con la certificación literal incorporada a fs. […], procede ordenar su cancelación.

Que por otra parte, en la demanda planteada por el [abogado demandante] se ha ejercido también la acción reivindicatoria de dominio contra el [demandado]; y al respecto, conforme al Art. 891 C., se tiene que la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Tal disposición contiene los elementos necesarios para que la acción se configure y, a juicio de esta Cámara, con la prueba documental, testimonial y principalmente con la inspección personal practicada por el señor Juez A quo a las once horas del día diecisiete de noviembre de dos mil diez, e incorporada en acta que la documenta […], se han establecido tales extremos, dado que el inmueble que se singulariza en la demanda se encontraba inscrito con anterioridad a favor de la [demandante], según asiento […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, cuyo documento aparece a fs. […], con traspaso posterior a favor del demandado […], según ha quedado expuesto anteriormente, como consecuencia de la compraventa otorgada por la [demandante], de quien ya antes se dijo era incapaz para otorgar aquel acto o contrato. Por lo que el dominio y demás derechos reales corresponden a la mencionada señora a través de su tutora legal […], misma que tampoco se encuentra en posesión del relacionado inmueble, pues según consta en el acta de inspección practicada, éste es poseído a nombre del demandado […], por parte del señor […] y su grupo familiar, como inquilino del mismo demandado.

Consecuentemente se cumplen en la parte demandante los requisitos que la ley exige para que proceda la acción reivindicatoria de que ha hecho uso. Art. 891 C. Ergo procede confirmar la sentencia definitiva impugnada."