[CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN]
“[…] La prescripción es un hecho jurídico por el cual el mero transcurso del tiempo y el ejercicio, o no ejercicio, de un derecho, permite liberarse de una obligación o adquirir un derecho. Hay dos grandes especies de prescripción: la adquisitiva y la extintiva. Ambas tienen de común el elemento del tiempo y la finalidad de asegurar la certidumbre y firmeza de la vida jurídica, pero presentan como particularidades diferenciales los requisitos: la posesión en la adquisitiva, la inacción del titular del derecho en la extintiva, su ámbito de aplicación: en la adquisitiva sólo se aplica a los derechos reales que pueden ser objeto de posesión, en la extintiva a todos los derechos, tanto reales como de créditos, y en cuanto a sus efectos. Que son extintivos y adquisitivos en la usucapión, porque la cosa que adquiere el prescribiente, la pierde al antiguo dueño, y en la extintiva son solamente extintivos, porque destruye el derecho sin que lo adquiera nadie. La excepción de prescripción encuentra fundamento en razones de seguridad, de orden y de paz social, pues al derecho también le interesa sobremanera liquidar ciertas situaciones inestables, impidiendo que puedan ser materia de revisión después de pasado cierto tiempo, de este modo se da certeza a los derechos. La figura de la prescripción liberatoria debe analizarse sobre dos parámetros: a partir de un criterio restringido y en beneficio de la vigencia del derecho, pero también advirtiendo que la defensa en ella planteada encuentra su base en razones de paz, seguridad y orden social.
[MANIFESTACIONES DE
La prescripción de la acción penal es la extinción por el correr del tiempo, y en las condiciones que fija la ley, de la acción para perseguir un acto criminoso. Es irrenunciable, de orden público, se produce de pleno derecho. La prescripción puede ser de la acción o de la pena, los principios que rigen para la prescripción de la acción rigen para los de la pena, en los casos en que no haya una sentencia firme. En las penas paralelas se toma en cuenta la de mayor tiempo de prescripción. Si se acumulan dos o más delitos el término de prescripción no se acumula, corre separadamente para cada delito.
La doctrina refiere que la prescripción provoca la extinción de la acción penal una vez han transcurrido los plazos señalados en la ley, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable o cuando dirigido contra una persona determinada se ha paralizado.
[IMPOSIBILIDAD DE DECLARARSE BASÁNDOSE EN UNA CALIFICACIÓN DE HECHOS MÁS FAVORABLES QUE
La prescripción, al igual que sucede con el resto de las excepciones, puede alegarse en cualquier estado del procedimiento e incluso debe ser apreciada de oficio, por el carácter de orden, público que tiene. Sin embargo, ha de destacarse la dificultad que representa pronunciarse sobre esta excepción cuando todavía no se ha resuelto el trámite de calificación, pues en tales casos debe realizarse anticipadamente el juicio de tipicidad, que en realidad incorpora un juicio de fondo.
Por ello, debe considerase que mal puede declararse prescrito un hecho cuya tipicidad concreta no se ha determinado y, consiguientemente, se ignora la pena que le corresponde. Todo ello debe conducirnos a considerar que la alegación de prescripción es clara cuando quien la realiza es la acusación o cuando proviene del acusado y se basa en la calificación de los hechos realizada por las acusaciones. Es decir, sólo cuando dados los términos de la acusación y la aplicación de las normas sustantivas al delito calificado procede sin duda la prescripción, ésta podrá ser alegada con éxito. Lo que no es admisible es que se declare la prescripción basándose en una calificación de los hechos más favorable que la realizada por la acusación, porque esa discrepancia es, precisamente, la que ha de ser objeto del juicio de fondo. […]”