[TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL]
[LEGALIDAD DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN]
“Para resolver congruentemente a las pretensiones planteadas en este juicio, es preciso que se fije con exactitud el objeto de la controversia. De lo manifestado en la demanda y teniendo en cuenta los parámetros de competencia previstos en la ley de la materia, se determina que la acción de ilegalidad se dirige en contra del Tribunal Disciplinario Metropolitano y el Tribunal de Apelaciones, ambos de la PNC, por la emisión de los siguientes actos: (i) resolución sancionadora de destitución dictada el cinco de junio de dos mil seis; y, (ii) resolución emitida el día veinticuatro de marzo de dos mil siete, por medio de que se confirmó la procedencia de la destitución.
Los motivos de ilegalidad aducidos por la parte impetrante se centran en la violación a las siguientes disposiciones legales: (i) artículos 1, 2, 37 inciso 3 de la Constitución; (ii) artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii) artículo 24 de la Ley Orgánica de la PNC; (iv) artículo 5, 39 número 3, 37 número 8, 104, 119 y siguientes, y 125 del Reglamento Disciplinario de la PNC. Todo ello relacionado a la vulneración del debido proceso y estabilidad laboral que le asiste, en virtud de su cargo de agente del orden público.
2. NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Los hechos sometidos a examen están supeditados a lo regulado por:
Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, emitida por Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta y tres, del seis de diciembre del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial número doscientos cuarenta, tomo trescientos cincuenta y tres, del diecinueve de diciembre del mismo año, con su contenido vigente a la fecha en que se emitieron los actos impugnados.
Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, Decreto Ejecutivo número setenta y dos del quince de agosto del año dos mil, publicado en el Diario Oficial número ciento cincuenta y tres, tomo trescientos cuarenta y ocho del día dieciocho del mes de agosto de dos mil; con su respectiva reforma del año dos mil.
3. ANÁLISIS DEL CASO
Atendiendo a los motivos de ilegalidad vertidos en la demanda, esta Sala iniciará el análisis del caso con un esbozo de la potestad disciplinaria enmarcada dentro del derecho administrativo sancionador. Una vez perfilado ese contexto se procederá a examinar el procedimiento disciplinario seguido en contra del agente Cruz de León, a efecto de constatar el cumplimiento de todos los elementos esenciales de un debido proceso y la ocurrencia del supuesto de hecho que da origen a la sanción. Esta dilucidación aportará, por añadidura, transparencia sobre el tema de la estabilidad laboral, ya que en caso de constatarse que el actor ha sido removido de su cargo con una causa justificada, entonces la separación del cuerpo policial no conllevaría a una vulneración a la estabilidad laboral desde ninguna perspectiva.
a) De la potestad sancionadora disciplinaria y de la reserva de ley
En términos generales la potestad sancionadora de la Administración Pública se materializa en actuaciones que traducen un mal infringido a un particular, que se atribuye como consecuencia del cometimiento de una conducta considerada ilegal y descrita como infracción administrativa. Así pues, la referida infracción se entiende como aquel comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica, ya sea por realizar lo prohibido o no hacer lo requerido, y a lo que se apareja una sanción consistente en la privación de un bien o un derecho. De ello puede colegirse que la teleología de la potestad descrita es la tutela de bienes jurídicos entendidos como relevantes en la comunidad jurídica, en los que se materializa el interés general, aplicando al referido campo del Derecho Administrativo Sancionador los principios fundamentales que sustentan el Derecho Penal.
En ese sentido se llega a defender la tesis que, si bien es cierto la potestad sancionatoria de la Administración Pública tiene cobertura constitucional en el artículo 14, la misma se ve sujeta al Principio de legalidad que recoge la Carta Magna en el artículo 86, al señalarse que: «los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley». De tal manera que, la Administración Pública sólo puede actuar cuando la ley la faculte, debido a que toda acción administrativa se nos presenta como un poder atribuido previamente por la ley y por ella delimitado y construido.
Debe aclararse que la potestad sancionadora tiene una doble manifestación: externa e interna; en el caso de la primera, la Administración está facultada para aplicar un régimen de sanciones a los particulares que infrinjan el ordenamiento jurídico y, en el caso de la potestad sancionadora al interior de los órganos, se observa que éstos detentan en términos generales una potestad disciplinaria sobre los agentes que se hallan integrados en su organización, en virtud de la cual pueden aplicarles sanciones de diversa índole ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones que el cargo les impone, con el propósito de conservar la disciplina interna y garantizar el regular ejercicio de las funciones públicas.
La doctrina sostiene que la peculiaridad de esta especie de sanciones reside en el reconocimiento de una especie de titularidad natural de la Administración, derivada de actuar en su propio ámbito interno o doméstico, tutelando su propia organización y funcionamiento. En definitiva se sostiene que nos encontramos ante una potestad doméstica, volcada a la propia protección más que a otros fines sociales generales, con efectos solo respecto de quienes están directamente en relación con su organización y funcionamiento y no contra los ciudadanos en abstracto.
Lo anterior no implica que tales sanciones estén desprotegidas o que no apliquen las garantías constitucionales generales; sin embargo, sí es claro que en ellas han de entenderse matizados los principios del Derecho Penal aplicables al Derecho Sancionador común. De ahí que, en materia de sanciones disciplinarias su especial fin y naturaleza no permiten aplicar la premisa absoluta de la reserva de ley en la tipificación de sanciones internas o de sujeción especial, lo cual conlleva hacia la flexibilización de dicha institución jurídica.
Sobre el punto en particular, la Sala de lo Constitucional ha manifestado en la Sentencia de Amparo 529-2003. dictada a las catorce horas del veintitrés de marzo de dos mil seis, que «El Derecho Administrativo Sancionador es una materia en la que la reserva de ley opera de manera relativa, es decir que permite la colaboración reglamentaria ya que, si bien existe cierta tendencia a aplicar a esta rama del derecho punitivo los principios propios del Derecho Penal, es generalmente aceptado en la doctrina la existencia de una mayor flexibilidad en la regulación de la potestad sancionadora de la Administración Pública».
De lo anterior se colige que en materia sancionadora el legislador acepta la colaboración de otros órganos con poderes normativos, tal es el caso del consagrado constitucionalmente a favor del Presidente de la República y de su reconocida potestad reglamentaria. En esencia, el proceso de cooperación aludido posee dos etapas: dentro de la primera el legislador regule esencialmente la materia a sancionar y establece la remisión a otro poder normativo, luego, en la segunda etapa, el órgano administrativo competente debe darle contenido y desarrollo a la materia remitida.
En conclusión, se afirma que la sanción impuesta al demandante no se entiende ilegal por estar contenida en un Reglamento administrativo, al aplicarse a dicha materia una reserva legal relativa y, por tanto, existir la coexistencia de dos cuerpos legales que sustentan la sanción atribuida al mismo.
[COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES ANTE FALTAS GRAVES COMETIDAS POR EL PERSONAL POLICIAL]
b) De la competencia de las autoridades demandadas
Debe precisarse que cuando se siguió el procedimiento sancionador disciplinario al demandante, las disposiciones vigentes y aplicables al caso eran las contenidas en la Ley Orgánica de la PNC supra relacionada, que en el artículo 20 reguló que «Las amonestaciones verbales o escritas, el arresto sin goce de sueldo hasta por un máximo de cinco días y la suspensión del cargo sin goce de sueldo de uno hasta quince días, son competencia de cada jefe de servicio. --- Las demás sanciones serán impuestas por el tribunal disciplinario y en caso de apelación conocerá el tribunal de apelaciones».
La competencia del Tribunal Disciplinario Metropolitano, para imponer sanciones como la de destitución, se justifica en el artículo 49 del Reglamento Disciplinario de la PNC vigente a la época, el cual señalaba que «Los Tribunales Disciplinarios serán los competentes respecto del personal destinado en su jurisdicción, para conocer en primera instancia de las faltas graves en que incurra el personal policial, así como el personal administrativo, técnico o de servicio». Por otra parte, en lo concerniente a la competencia de la segunda autoridad demandada el artículo 30 del Reglamento referido despeja los cuestionamientos planteados, en cuanto que instituye que «Los recursos contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios, en los casos permitidos por este Reglamento, serán resueltos por el Tribunal de Apelaciones». Así pues, la disposición trascrita da soporte legal al ejercicio de la potestad sancionadora del Tribunal de Apelaciones de la PNC.
Luego, al abordar el aspecto de la extensión y ámbito material sobre el cual la potestad puede ejercitarse, se observa que el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la PNC tiene la facultad de imponer los siguientes tipos de sanciones: suspensión en el cargo sin goce de sueldo no menor a dieciséis días ni mayor a ciento ochenta, degradación, destitución y remoción (artículo 34 del Reglamento Disciplinario), al ser esas sanciones las correspondientes a las faltas graves. En cuanto al Tribunal de Apelaciones de la PNC, se determina que éste podrá conocer en grado de apelación de las resoluciones en que se aplique una falta grave; es decir, en los supuestos de inobservancia o errónea aplicación de la normativa, o bien, en los casos de errores en la valoración de la prueba (artículo 63 del Reglamento Disciplinario).
Por otra parte, es preciso esclarecer el papel del Inspector General de la PNC en el procedimiento sometido a examen. Según lo prescrito por el artículo 21 inciso 2° del Reglamento Disciplinario, el procedimiento sancionador disciplinario inicia mediante un requerimiento —interpuesto ante el Tribunal Sancionador competente— ya sea por el Director General de la PNC o por el Inspector General del citado cuerpo policial, con la intención de lograr determinar la comisión de una de las conductas consideradas infractoras a los principios de la institución de seguridad pública, todo ello en el marco del artículo 22 inciso 2° del cuerpo aludido, en vista que «El Inspector General de la Policía Nacional Civil o su delegado, será el funcionario encargado de velar por el cumplimiento del régimen disciplinario de la misma, y a tal efecto deberá incoar el procedimiento respectivo (...)».
En resumen, al analizar tanto las decisiones cuestionadas como la normativa aplicable y el papel de cada una de estas autoridades en el procedimiento sancionador dentro de la institución policial, se concluye que:
(i) el procedimiento disciplinario fue incoado por un delegado del Inspector General de la PNC, el cual está plenamente facultado para ello en virtud de la ley, después de haberse realizado las diligencias de investigación pertinentes;
(ii) la conducta atribuida al impetrante está incluida dentro de las infracciones graves (hurto agravado), y a ella le corresponde la aplicación una sanción grave, de las previstas en el artículo 33 del Reglamento Disciplinario y entre las que se identifica a la destitución del cargo;
(iii) el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la PNC, en esa época, era la autoridad competente para imponer la sanción relacionada, ya que tanto la Ley Orgánica de la PNC como el Reglamento Disciplinario aplicables determinaban que ese tribunal colegiado sería el competente para sancionar y conocer los casos graves imputados al personal policial (artículos 49 y 51 del Reglamento Disciplinario); y,
(iv) por tratarse de la imposición de una sanción correspondiente a una falta grave, la normativa permite que se controvierta la legalidad de la misma ante el Tribunal de Apelaciones de la PNC, el cual se limitó a confirmar la sanción de destitución.
Al centramos en los argumentos contra el elemento competencia! de los actos, en relación a que éstos son ilegales porque las autoridades demandadas han actuado como juez y parte en el procedimiento administrativo, se observa que el Reglamento Disciplinario antes relacionado instaura que los miembros del Tribunal Disciplinario Regional —en este caso el Metropolitano— estará integrado por tres miembros que pertenecerán a la institución policial en sus diferentes niveles (superior, ejecutivo y básico), quienes deben tener una notoria instrucción del régimen disciplinario policial. Ahora bien, el referido Tribunal no está encargado de recabar las pruebas y seguir la investigación en contra de los agentes encausados, sino que por el contrario, le corresponde a un instructor delegado la misión de recolectar y aportar al Tribunal el cúmulo de información sobre el cometimiento de la supuesta infracción.
Así pues, tanto el Tribunal Disciplinario Metropolitano como el Tribunal de Apelaciones, ambos de la PNC, tienen las condiciones necesarias para dictar sus actos con imparcialidad técnica, ya que no está en sus manos la tarea de instruir la causa sancionadora, sino que sólo decidir el fondo del asunto que ha sido elevado a su conocimiento y por tanto se aproximan a los hechos debatidos con imparcialidad. La normativa aplicable al caso tendía a lograr que se cumpliera la ley y que existieran Tribunales integrados por personas que tengan los conocimientos suficientes corno para determinar la ocurrencia de los hechos que se constituyen como infracciones disciplinarias y que éstas fueren sancionadas proporcionalmente.
Siguiendo el anterior orden de ideas, esta Sala llega a la conclusión que los actos cuestionados no son ilegales por un vicio en su elemento competencial, ya que los integrantes del Tribunal Disciplinario Metropolitano eran miembros de la Institución policial, pero no incurrieron en la situación de ser Juez y Parte dentro del procedimiento tal como se ha relacionado.
c) Del debido proceso y de lo ocurrido en sede administrativa
La parte actora alegó que en su caso existió una evidente transgresión al principio del debido proceso, escudándose esencialmente en dos razones (i) que no se probó la vinculación de su persona a los hechos atribuidos, ni se determinó con pruebas suficientes la responsabilidad directa o culpabilidad en el cometimiento de la infracción aludida, y, (ii) que se incumplieron los plazos regulados para la tramitación del recurso de apelación, pues el Tribunal de Apelaciones de la PNC se tardó excesivamente para resolver el recurso.
Para verificar si se cumplieron los requisitos instaurados constitucionalmente para la garantía de un debido proceso —respecto a la comprobación del ilícito disciplinario y la participación del agente destituido— se procederá a cotejar el procedimiento sancionador que prescriben los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de la PNC y lo sucedido en sede administrativa según consta en el expediente correspondiente:
(i) El procedimiento disciplinario inicia por un requerimiento presentado por las autoridades competentes, entre las que se mencionan al Director General de la PNC, al Inspector General de la PNC, y al Fiscal General de la República.
En el caso bajo análisis se presentaron denuncias ante la Inspectoría General de la PNC en contra del agente Ervin Ernesto Cruz de León, por haber extraído del predio Shangallo partes de una motocicleta, lo que dio lugar a la apertura de oficio del expediente disciplinario N° RM-008/06 […]. Luego de que se siguiera el trámite interno pertinente el Tribunal Disciplinario Metropolitano autorizó la apertura de investigación disciplinaria — auto dictado a las nueve horas del seis de marzo de dos mil seis— y se nombró al agente instructor del proceso disciplinario […]. Tales diligencias tuvieron como resultado la presentación del requerimiento policial emitido a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de abril de dos mil seis […]
(ii) Se citará al supuesto infractor, para que concurra a una audiencia oral en la que manifieste lo que estime conveniente en su defensa. A tal audiencia se citará al Inspector General si éste no hubiera iniciado el procedimiento.
El Tribunal Disciplinario Metropolitano tuvo por recibido el requerimiento de inicio de investigaciones y, debido a que el mismo cumplía los requisitos de ley, procedió a iniciar el procedimiento sancionador disciplinario en contra de la parte actora, a quien se le atribuyó la comisión de una infracción grave, en vista que se le procesó por el cometimiento del delito de hurto agravado. Posteriormente, se señaló que la próxima audiencia se realizaría a las diez horas del día cinco de junio de dos mil seis, para lo cual se citó tanto al Inspector General de la PNC como al agente policial instruido, para que comparecieran personalmente o por medio de un representante. En lo concerniente a la comparecencia del imputado, se observa que la notificación se hizo al Juez de Instrucción de Ilopango porque el encausado estaba recluido en un Centro Penal, a consecuencia de la medida preventiva dictada en el proceso judicial seguido en su contra […].
Sin embargo, por medio del Oficio Referencia 119-06-3a —proveído por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador— se comunicó al Tribunal Disciplinario Metropolitano que el agente Cruz de León gozaba de medidas sustitutivas y por ello debía efectuarse tal notificación en su domicilio […]. De ahí que, la autoridad competente realizara la citación al impetrante de forma personal, el día dos de junio de dos mil seis […].
Si los hechos no quedan establecidos en la audiencia, se fijará fecha y hora para una nueva audiencia, en la que se recibirá la prueba correspondiente.
De la documentación que corre agregada al expediente se extrae que se llevó a cabo la audiencia en la fecha indicada para tal efecto, a la que comparecieron tanto el agente policial imputado como su defensor técnico, licenciado José Armando López Laínez […].
En caso de no ser necesaria una audiencia especial para la emisión de pruebas, o después de efectuarse ésta, el Tribunal competente dictará la resolución que corresponda a derecho, apreciando por medio de la sana crítica la prueba aportada.
El cinco de junio de dos mil seis se celebró la audiencia en contra de la parte actora, durante la cual se valoró la declaración del señor Francisco Arnoldo Sánchez […], el Acta de Vigilancia levantada por los miembros de la Unidad de Asuntos Internos de la PNC […]; y la prueba documental aportada (todas las actas de las diligencias judiciales seguidas en contra del señor Cruz de León) entre la que debe destacarse que se probó que existió comunicación telefónica entre el encausado y las personas que fueron detenidas en posesión de las piezas hurtadas.
Asimismo, se dio la oportunidad a la parte actora y a su defensor que expresaran sus alegatos. Después de ello, el Tribunal llegó al convencimiento que existían las pruebas suficientes (testimonial y documental, la que se detalló en el acta de la Audiencia de folios 320 vuelto a 322 frente) como para determinar que el demandante disciplinariamente había incurrido en la infracción grave contenida en el artículo 37 y que se le imputaban en el requerimiento, por lo cual era procedente imponerle una sanción de destitución del cargo […].
(v) En caso de ser procedente, el agente sancionado puede hacer uso de su derecho a recurrir ante el Tribunal de Apelaciones de la resolución sancionatoria.
Como consecuencia de la inconformidad con la decisión proveída por el Tribunal Disciplinario Metropolitano, el impetrante interpuso el recurso de apelación correspondiente el día siete de junio de dos mil seis, alegando que en el caso ventilado no se comprobó la falta grave que se le imputó en el requerimiento […].
(vi) El Tribunal emitirá dentro de tercero día la resolución que corresponda. Se admitió el recurso interpuesto y se remitieron las diligencias a la autoridad correspondiente, se celebró audiencia de expresión de agravios y —después de valorarse la prueba incorporada al expediente— el Tribunal de Apelaciones confirmó la sanción de destitución, fundamentándose en la verificación de la ocurrencia de la infracción regulada en los numerales 8 y 23 del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la PNC […]. La decisión relacionada se notificó el día nueve de enero de dos mil ocho, según consta en el acta respectiva […].
Ahora bien, al retornar los puntos alegados como motivos de violación al debido proceso debemos hacer las siguientes consideraciones:
(1) Con respecto a que no se probó la participación en la infracción
Afirma el señor Cruz de León que los actos son ilegales porque no se probó fehacientemente que participara en el cometimiento del hecho descrito en la infracción y porque no existe una resolución judicial que determine su culpabilidad.
En primer lugar, al realizar la comprobación de los elementos de la infracción atribuida se observa que en el expediente administrativo está agregado un gran cúmulo de elementos probatorios, testimoniales y documentales, que vinculan al agente encausado con las personas detenidas con las piezas hurtadas. Se advierte que la prueba en cuestión fue valorada por los Tribunales demandados y que la misma fue suficiente como para verificar el cometimiento de la infracción. En ese sentido se observa que, el Tribunal de Apelaciones relacionó y dio valor a cada una de tales pruebas de una forma muy prolija […], detallándose que al agente encausado no solo le vinculan con el delito de hurto los testimonios de las personas detenidas, sino que también la certificación de las diligencias del proceso judicial y otras pruebas, entre las que se detalló el procedimiento que se siguió para la determinación e identificación del sujeto activo del delito relacionado […].
En segundo lugar, afirma el demandante que para seguir un procedimiento sancionador en su contra es condición necesaria la existencia de una resolución condenatoria en sede judicial penal, sobre tal argumento debe advertirse que para que se determine la existencia de la falta grave en sede administrativa policial no es indispensable que haya tal condena, sino que basta que los Tribunales competentes constaten y verifiquen que dentro de las acciones del infractor se encuentre alguna que cumpla con las conductas tipificadas como delito y que éstas afecten a la institución policial.
En resumen, se verificó que tanto el Tribunal Disciplinario Metropolitano como el Tribunal de Apelaciones emitieron sus respectivas resoluciones con estricto apego a la legalidad y sobre todo en base a la prueba recabada durante el respectivo procedimiento. Por ello, se colige que la parte demandada no transgredió el debido proceso por este motivo.
(2) Respecto a los plazos para resolver el recurso de apelación
El segundo motivo de transgresión fundado en el debido proceso está vinculado a los plazos que el Tribunal de Apelaciones de la PNC debe observar en la resolución de sus casos. En cuanto a este punto resulta ilustradora la jurisprudencia de esta Sala, en relación las dilaciones procedimentales, en la Sentencia de referencia 195-C-2001 dictada a las quince horas del día veintinueve de julio de dos mil tres «Sobre el incumplimiento de los plazos legales (...) en la respuesta extemporánea ocurridos en el incidente de apelación, considera esta Sala que de igual manera, habiéndose cumplimentado dichos trámites como consta en el expediente del incidente de apelación sustanciado ante el Tribunal de Apelaciones en comento, ha desaparecido de igual manera el incumplimiento alegado (...)».
En otras palabras, si bien es cierto los plazos prescritos en la ley para emitir las resoluciones administrativas son un elemento reglado del acto, y la Administración Pública está llamada a cumplirlos, no puede afirmarse que el acto que surge cuando hay una dilación indebida en el procedimiento (en virtud del incumplimiento de tales términos procedimentales) es ilegal automáticamente por tal motivo, ya que tal afectación en la mayoría de los casos se configura como una irregularidad no invalidante.
En el presente caso, si bien es cierto la decisión fue emitida fuera del plazo prescrito, se evidencia que en ella se realizó una profunda labor analítica y que se valoraron todas las pruebas vertidas en sede administrativa, donde la dilación puede soportarse en el argumento de la excesiva carga que posee el referido Tribunal. En vista que no se vierte ningún otro vicio sobre tal acto, se colige que no existe la ilegalidad manifestada en relación al debido proceso por la emisión tardía de la decisión en vía de apelación.
En suma, esta Sala no puede acceder a la petición de ilegalidad de la parte actora, porque se ha constatado que la parte demandada ha actuado con apego a la legalidad y no existen las vulneraciones al debido proceso alegadas. Consecuentemente, al no haberse constatado la transgresión al debido proceso, se observa que tampoco hay una violación a la estabilidad laboral del señor Cruz León, porque la separación de su cargo obedeció a una causa comprobada.
[MOTIVACIÓN COMO ELEMENTO INDISPENSABLE DEL ACTO ADMINISTRATIVO]
d) De la motivación de las sanciones
Finalmente, este Tribunal considera ineludible hacer una breve reflexión acerca de la motivación de las sanciones administrativas, porque el demandante alegó en su demanda que las decisiones impugnadas son pobres de argumento y por ello carecen de la motivación suficiente para sostener su legalidad. En términos generales, la motivación es definida por los expositores del derecho como «la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto» (Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 9ª Edición, 2001, pág. 269).
De ahí que la motivación se constituye como uno de los elementos esenciales del acto administrativo, por medio del que el administrado conoce las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la emisión del acto, y cuya correcta articulación soporta la legalidad del mismo. En otras palabras, con la motivación se aclaran tanto las razones de hecho como de derecho que dan origen al acto, aportan luz sobre el sentido de la decisión administrativa. En este punto es importante resaltar que tal motivación pueda ser previa al acto, esto ocurre cuando se invocan —en el contenido de éste— informes o dictámenes, los cuales fueron tomados en cuenta para emitir la decisión y que son del conocimiento del administrado.
De la lectura de los actos cuestionados no surge duda alguna de las causas fácticas y jurídicas por las que se sanciona al impetrante, porque de una forma sucinta se identifican los motivos que llevan al Tribunal a imponer la sanción de destitución: la comprobación de que existió un ilícito tipificado como delito. Tal aseveración se acompañó de la valoración de todos los elementos probatorios vertidos en el procedimiento, y que no pudieron ser desvirtuados por el agente Cruz de León.
Es, pues, en tal contexto que se determina que no es procedente declarar la ilegalidad de la sanción impuesta al demandante ya que la conducta imputada en sede administrativa se probó y el razonamiento de las autoridades se externaliza correctamente en las decisiones cuestionadas”.