[EXCEPCIÓN DILATORIA POR FALTA DE ACCIÓN]
[PROCEDE CUANDO
“La excepción dilatoria por falta de acción contemplada en el numeral 2 del Art. 277 Pr. Pn. se da cuando existe un vicio en el procedimiento, es decir, que impiden el surgimiento o desarrollo de la relación procesal, o avance del proceso por falta de un presupuesto de la relación jurídico procesal, estableciéndose sus efectos en el Art. 283 Pr. Pn., y en este caso se ordena la suspensión del procedimiento hasta superar el obstáculo, como ejemplo puede señalarse la falta de denuncia del ofendido por el delito, como es el caso de los delitos de acción pública previa instancia particular, o falta de acusación de la víctima en los delitos de persecución privada.
La excepción en comento determina la suspensión del proceso, sin perjuicio de su ulterior reapertura, una vez suplido su obstáculo; hablar de falta de acción es referirse específicamente a promover la acción penal por quien legalmente tiene que hacerlo o sea el Ministerio Público fiscal, así también se opone tal excepción cuando la acción penal ha sido promovida incorrectamente por no haberse cumplido un requisito de procesabilidad, como en el caso de los delitos perseguibles previa instancia particular que únicamente se persiguen por petición de la víctima o el representante legal en caso del incapaz. […]
[ACOSO SEXUAL]
[DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA QUE NO REQUIERE
La regla general es que los delitos son perseguibles de oficio y precisamente en esta clase de ilícitos no es necesario la denuncia de la víctima o su representante para iniciar la acción penal, por no ser el Acoso Sexual un delito de acción pública previa instancia particular sino un delito de acción pública en el que la fiscalía ejerce la acción penal con solo tener conocimiento de algún hecho delictivo, y como ya se advirtió
No obstante en los casos establecidos de manera expresa en el artículo veintiséis del Código Procesal Penal, el Estado cede la posibilidad de iniciar la persecución penal a través de las personas directamente ofendidas, o sus representantes legales, son los denominados delitos de acción pública previa instancia particular, y de acuerdo a la misma disposición tales hechos no pueden ser perseguidos penalmente sino por petición de la víctima, pero por la clase del delito en estudio, esta disposición no tiene cabida en el presente caso.
Dicho lo anterior, ésta Cámara comparte lo resuelto por el Juzgado […], respecto a no conceder a la defensa la excepción dilatoria de falta de acción, de la misma manera así se hará en el fallo respectivo.”