[ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN]

[NECESARIA AUTORIZACIÓN JUDICIAL CUANDO IMPLIQUE UNA INTROMISIÓN A UN DERECHO FUNDAMENTAL]

a) Los actos urgentes de comprobación son diligencias que si bien es cierto no constituyen prueba (como la vertida en el juicio o anticipada), arrojan información valiosa que por la premura de la investigación puede perderse de no ser obtenida a tiempo y que sirven también para crear convicción siempre que se documente en debida forma para que se incorporen mediante su lectura en juicio. Algunos de estos actos implican intromisión de los derechos fundamentales de las personas y otros que no, los primeros requieren autorización judicial y los segundos no.

Lo solicitado por la fiscal constituye un acto urgente de comprobación sometido a autorización judicial porque conlleva una intromisión a un derecho fundamental, ya que el acceso por parte de un tercero a la información resguardada en la memoria de un teléfono celular, implica una afectación a la privacidad, intimidad y secreto de las telecomunicaciones, porque el teléfono celular es un objeto personalísimo en el que se almacena información privada de las personas; y por ello, para su autorización deben respetarse ciertos principios que rigen en materia de restricción de derechos fundamentales, como lo son: legalidad, jurisdiccionalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

[EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN DE MEMORIA DE TELÉFONO REQUIERE LA INCAUTACIÓN O SECUESTRO DEL APARATO EN EL CUAL VA A RECAER LA DILIGENCIA]

Esta Cámara no niega, que del contexto en que suceden este tipo de hechos, mediante el uso de teléfonos celulares por parte de los sujetos implicados en la Extorsión, dichos aparatos proporcionan valiosa información sobre el posible vinculo con la víctima extorsionada o con otros sujetos que hayan participado en la misma, por lo que resultaría ser una diligencia relevante, pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos; sin embargo para obtener la extracción de la información se necesita tener incautado el aparato telefónico, sobre el que ha de recaer la diligencia porque de lo contrario, la decisión judicial que ordene dicho acto urgente de comprobación quedaría supeditada en el tiempo a que efectivamente se incaute, y por otro lado no seria materialmente posible realizar la extracción sin que la policía tenga en su poder el aparato telefónico, y esto solamente puede ser posible por medio de la incautación o secuestro del mismo; de no lograrse la tal aprehensión, se correría el riesgo que la medida quede vigente por tiempo indeterminado, lo que puede resultar en una disposición arbitraria y desproporcionada.

En el presente caso, se advierte que el aparato en el que se pretende realizar la extracción de información no está decomisado, ni la fiscalía lo pretende decomisar, de ahí que es conforme a Derecho la argumentación del Juez A-Quo en esta parte para denegar el acto urgente solicitado, por lo que será procedente confirmar su proveído; todo lo anterior sin perjuicio a que si eventualmente es decomisado el aparato pueda plantearse una nueva solicitud.

b) Debe considerarse que si la representación fiscal tiene fundamentos para estimar que de determinado número de teléfono celular se realizan llamadas en el marco de una actividad delictiva, a los fines de obtener registros de llamadas, horas y lugar, puede, previa decisión motivada, hacer una solicitud a la operadora telefónica, art. 47 Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones, no siendo necesario que se exija la identidad de la persona que está realizando actos de extorsión.”