[ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN]
[EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN TELEFÓNICA DEBE SOMETERSE A AUTORIZACIÓN JUDICIAL PORQUE CONLLEVA INTROMISIÓN A UN DERECHO FUNDAMENTAL]
“[…] El Juez A-Quo, después de haber estudiado la petición realizada en síntesis expuso:….."Que la persona aun no está individualizada, no se sabe quién es, que la entrega del dinero aún no se ha realizado, que no se sabe si esta persona llevará en ese momento un aparato telefónico u otro tipo de artefacto que almacene información, que no se puede partir de un hecho incierto, para sustraer información de cualquier aparato telefónico, por el contrario debe existir certeza, debe haber el aparato en cuestión, este tiene que estar materialmente a la vista, pero en el presente caso no se cuenta con el mismo, es por ello que se resuelve: Declarase no ha lugar por improcedente la solicitud presentada de Acto Urgente de Comprobación de obtención y resguardo de información electrónica….” […]
a) Los actos urgentes de comprobación son diligencias que si bien es cierto no constituyen prueba (como la vertida en el juicio o anticipada), arrojan información valiosa que por la premura de la investigación puede perderse de no ser obtenida a tiempo y que sirven también para crear convicción siempre que se documente en debida forma para que se incorporen mediante su lectura en juicio. Algunos de estos actos implican intromisión de los derechos fundamentales de las personas y otros que no, los primeros requieren autorización judicial y los segundos no.
Lo solicitado por la fiscal constituye un acto urgente de comprobación sometido a autorización judicial porque conlleva una intromisión a un derecho fundamental, ya que el acceso por parte de un tercero a la información resguardada en la memoria de un teléfono celular, implica una afectación a la privacidad, intimidad y secreto de las telecomunicaciones, porque el teléfono celular es un objeto personalísimo en el que se almacena información privada de las personas; y por ello, para su autorización deben respetarse ciertos principios que rigen en materia de restricción de derechos fundamentales, como lo son: legalidad, jurisdiccionalidad, necesidad; idoneidad y proporcionalidad.
[ORDEN JUDICIAL DE EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN TELEFÓNICA SE ENCUENTRA SUPEDITADA A QUE EL APARATO TELEFÓNICO YA HAYA SIDO INCAUTADO DE LO CONTRARIO PUEDE RESULTAR ARBITRARIA]
Esta Cámara no niega, que del contexto en que suceden este tipo de hechos, mediante el uso de teléfonos celulares por parte de los sujetos implicados en la Extorsión, dichos aparatos proporcionan valiosa información sobre el posible vínculo con la víctima extorsionada o con otros sujetos que hayan participado en la misma, por lo que resultaría ser una diligencia relevante, pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos; sin embargo, para obtener la extracción de la información se necesita tener incautado el aparato telefónico, sobre el que ha de recaer la diligencia porque de lo contrario, la decisión judicial que ordene dicho acto urgente de comprobación quedaría supeditada en el tiempo a que efectivamente se incaute, y por otro lado no sería materialmente posible realizar la extracción sin que la policía tenga en su poder el aparato telefónico, y esto solamente puede ser posible por medio de la incautación o secuestro del mismo; de no lograrse la tal aprehensión, se correría el riesgo que la medida quede vigente por tiempo indeterminado, lo que puede resultar en una disposición arbitraria y desproporcionada.
En el presente caso, se advierte que el aparato en el que se pretende realizar la extracción de información no está decomisado, ni la fiscalía lo pretende decomisar, de ahí que es conforme a derecho la argumentación del Juez A-Quo en esta parte para denegar el acto urgente solicitado, por lo que será procedente confirmar su proveído; todo lo anterior sin perjuicio a que si eventualmente es decomisado el aparato pueda plantearse una nueva solicitud.
b) Debe considerarse que si la representación fiscal tiene fundamentos para estimar que de determinado número de teléfono celular se realizan llamadas en el marco de una actividad delictiva, a los fines de obtener registros de llamadas, horas y lugar, puede, previa decisión motivada, hacer una solicitud a la operadora telefónica, art. 47 Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones, no siendo necesario que se exija la identidad de la persona que está realizando actos de extorsión.”