[JUICIO CIVIL ORDINARIO DECLARATIVO DE OBLIGACIÓN]
“IV.- En el presente juicio, la pretensión hecha valer por la parte actora, ha sido la que se declare que el [demandado], debe al Estado de El Salvador, la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de multas generadas e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de diferentes períodos de los años dos mil uno y dos mil dos.
La acción declarativa, según definición de don Victor De Santo, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, “Es la que persigue la obtención de una sentencia que elimine un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. “
Como fundamento de su acción, la Licenciada […], presentó certificación del Juicio Civil Ejecutivo […], promovido por ella contra el mismo [demandado] en el Juzgado de lo Civil de la ciudad de Metapán, juicio éste en el que se reclamó el pago de la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho dólares con veintiún centavos de dólar, pero en el fallo el Juez a quo sin razón alguna, únicamente condenó al pago de la cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos dólares con veintiún centavos de dólar.
En tal certificación se encuentran agregados los documentos extendidos por el señor Director General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, los que comprueban la obligación preexistente a favor del Estado de El Salvador y a cargo del [demandado].
El Juez a quo, en la sentencia que dictó en el juicio que da lugar al presente recurso, declaró la existencia de la obligación del [demandado], para con el Estado de El Salvador, por la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América, sentencia con la cual no estuvo de acuerdo la parte demandada por lo que interpuso el recurso que se conoce.
En la expresión de agravios, los [apoderados de la parte demandada], hacen los siguientes señalamientos:
Que en el proceso civil ejecutivo del que se origina el presente declarativo, el juzgador en el fallo dijo: “Ha lugar a la acción ejecutiva intentada por el Estado....” y por esta razón al actor le es imposible ordinariar la acción, pues según el Art. 609 Pr. ello es permitido cuando se declare sin lugar la vía ejecutiva, por lo que existe violación al debido proceso y debió declararse inepta la demanda o improponible porque no se subsumen los hechos en lo dispuesto en el Art. 599 Pr. y el supuesto del legislador es que no exista conformidad de una de las partes respecto de la existencia de la obligación, lo que no sucede aquí en donde la actora en el recurso de apelación que interpusieron, al contestar agravios pidió que se confirmara la sentencia dictada en el juicio ejecutivo relacionado.
También sostienen que la solicitud de ordinariar la acción se haga en el mismo juicio ejecutivo.
Las disposiciones citadas regulan dos situaciones: una, que “Si promovida la vía ejecutiva fuere declarada sin lugar el juez se abstendrá de ordinariarla, salvo que lo solicite el actor.” que es el caso que comprende el Art. 609 Pr. C. y la otra, la que contiene el Art. 599 del mismo código y que establece que “La sentencia dada en el juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio ordinario la obligación que causó la ejecución.”
En el caso que nos ocupa, no viene al caso lo dispuesto en el Art. 609 Pr. C., que citan los apelantes, como claramente se ve, dado que se dio trámite a la acción ejecutiva y no cabe alegar violación al debido proceso, ya que ésta se produce por la inobservancia del esquema que la ley ha creado para cada proceso en particular, lo cual no ha sucedido, pues el que se haya tramitado en proceso aparte, no produce infracción al debido proceso, como adelante se vera; pero, sí se adecua a lo preceptuado en el Art. 599 Pr. C., en razón de que sí hubo una sentencia, en la cual el Juez a quo, se pronunció aunque en forma parcial, respecto del reclamo hecho en la demanda, lo que fue condicionante para la interposición del proceso cuya sentencia hoy se ve en apelación.
Por ser la certificación del juicio ejecutivo mencionado la prueba en que se apoya la pretensión, es oportuno mencionar que, como instrumento auténtico que es, está dotada de pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Art. 260 No. 4 Pr. C., con la documentación que contiene, se acredita la obligación que dio lugar al juicio ejecutivo al que antes se ha hecho referencia.
Es de puntualizar, que el juicio ejecutivo es un juicio de pago, en él no se discute la obligación que causó la ejecución, razón por la cual la ley autoriza que se pueda discutir en otro juicio, Art. 599 Pr. C. A mayor abundamiento, tiene lugar decir, que a fin de subsanar los vacíos de que adolece el ejecutivo, fue que se prescribió en tal artículo, que la sentencia de remate no produce efectos de cosa juzgada, dejando a las partes a salvo su derecho para promover en juicio ordinario las acciones y excepciones que no se justifiquen en el curso de la ejecución. Así lo sostiene también la Sala de lo Civil de la Honorable Corte suprema de Justicia, al desestimar el recurso de casación que interpusiera la Licenciada […], de la sentencia pronunciada en el aludido juicio ejecutivo, aduciendo que para proceda dicho recurso, se requiere que no sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia, lo que no sucede en el juicio ejecutivo en el que la sentencia no produce efectos de cosa juzgada, por lo que puede ordinariarse la acción, tal como lo expresa el mencionado Art. 599 Pr. C. Cabe citar en relación a lo últimamente dicho, lo expresado en la sentencia Ref. ASO 23899.00, de la Sala de lo Constitucional, contenida en la Revista de Derecho Constitucional, Número Treinta y cinco, Tomo II, que al respecto dice: “Por ser los procesos sumarísimos tendentes a favorecer los intereses del acreedor, el legislador concede la posibilidad de controvertir, si así se estima conveniente, en otro proceso ordinario o sumario en su caso, la obligación que causó la ejecución que doctrinariamente se conoce como cosa juzgada formal.”
La teoría moderna del derecho, establece que lo que se decide en juicio ejecutivo produce únicamente cosa juzgada formal, lo que hace factible que pueda entablarse un nuevo proceso por la vía ordinaria, con base en el hecho de que por ser sumario, se pueden privar garantías necesarias para la defensa y el nuevo juicio posibilita reparar las consecuencias de un debate apresurado, otorgándose este privilegio a ambas partes. No existe unidad de criterio ni en doctrina ni en jurisprudencia, en cuanto a la medida en que debe desarrollarse el nuevo proceso, si será de forma plena o si debe limitarse a los puntos no controvertidos en el juicio ejecutivo o que no se pudieron discutir eficazmente por la brevedad de los plazos, omisión de las partes, errores, etc. Errores como el que se haya consentido con el fallo en aquél entonces, aún cuando era desfavorable para la parte actora, y no por que consideró que esa era la obligación que se reclamó (cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho dólares con veintiún centavos de dólar de los Estados Unidos de América) y no otra como sostienen los apelantes; pues fue clara la petición hecha en la demanda del relacionado juicio ejecutivo, en donde se reclamaron doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho dólares con veintiún centavos de dólar de los Estados Unidos de América.
Sostienen los [apoderados de la parte demandada], que el juicio declarativo objeto de estudio, debió promoverse en el mismo juicio ejecutivo a que se ha hecho referencia y que el Juez a quo no debió haber conocido en el que ahora se trata.
Tal afirmación, carece de fundamento legal, en razón de que no existe disposición alguna que señale el trámite a seguir en caso de ordinariarse la acción y el hecho de haberse promovido la vía ordinaria en forma separada como se hizo en nada afecta su legalidad y en pos de fundamentar lo anterior, se cita la doctrina contenida en la Revista Judicial del año mil novecientos ochenta y uno, página 506, que a la letra dice: “No sólo el Juez que conoció de un juicio ejecutivo es competente para conocer del Juicio Ordinario en el cual se controvierte la obligación que causa la acción ejecutiva, sino que también es competente el Juez ante el que se presenta el juicio ordinario.”, el razonamiento que da a luz a dicha doctrina, dice: “Este Tribunal estima que el Juez competente para conocer de la demanda de que se ha hecho mención, es el Juez Primero de lo Civil ante quien se presentó o entabló inicialmente aquella, por cuanto no existe ninguna regla en nuestro ordenamiento jurídico que prescriba que el juicio ordinario en el cual se controvierta la obligación que causo la ejecución, deba promoverse y seguirse ante el mismo Juez que conoció la acción ejecutiva.
Debe entenderse entonces, que si es procedente que un juez diferente del que conoció en el juicio ejecutivo, conozca por separado del juicio ordinario declarativo que surja a raíz de aquél, lógicamente, es legal que la demanda posterior, es decir, en la que se ejercite la acción en el ordinario declarativo, se interponga ante el mismo juez y en forma separada; no se ha producido pues, infracción al debido proceso.
Los apelantes aducen que la prueba aportada por la actora, consistente en la certificación del proceso ejecutivo […], no es pertinente, que es necesario un informe pericial y citan el Art. 343 Pr. C.
La prueba pericial, según definición de don Herrando Devis Echandía, “Es la prueba pericial desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del procesos, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.”
Ante la cuestión relacionada, es oportuno hacer notar que la prueba presentada por la parte actora, no fue controvertida; ha sido emitida por expertos y extendida por quien según el Art. 270 Lit. c), del Código Tributario, tiene la facultad de hacerlo; en consecuencia, la documentación presentada no ha perdido su calidad de válida, legalmente hablando. La prueba pericial es útil en casos que se requieran conocimientos científicos o técnicos que permitan interpretar los hechos controvertidos, lo que no ha sucedido en el caso de autos, en donde la prueba que sirve de sustento a la acción, conserva pleno valor.