[MOTIVACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES]

[EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA NO IMPLICA PER SE CUMPLIMIENTO AUTOMÁTICO DE UNA PENA]

 

 “Una vez expuestos los pasajes del proceso penal que tienen relación con la pretensión de habeas corpus formulada, a continuación se procederá al análisis requerido consistente en la violación al derecho a la libertad personal alegado, porque el Juez de Menores de Ahuachapán cuando declaró responsable al menor [...] y le impuso la medida definitiva de internamiento por el término de doce años -no obstante gozar de libertad irrestricta al momento de la vista de la causa- obvió su situación jurídica y por aplicación automática ordenó el cumplimiento de la pena, sin que la sentencia estuviera firme.

Que sobre el punto en cuestión, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de justicia se ha pronunciado en las sentencias de hábeas corpus números 41-2002, 243-2002, y 89-2005R, de fechas 31/X/2002, 21/III/2003 y 28/III/2006, respectivamente, y expresó que: "la existencia de una sentencia condenatoria no implica per se el cumplimiento automático de la pena, pues mientras la misma no se encuentre ejecutoriada el procesado se haya en cumplimiento de medidas cautelares; por tanto, la privación de libertad de la que puede ser objeto un condenado será la de detención provisional mientras la sentencia no devenga en firme, dado que es a partir de su firmeza cuando inicia el cumplimiento de la pena y cesa toda medida de naturaleza cautelar". En ese orden de ideas, el mismo Tribunal en la sentencia de fecha 05/02/2002 proveída en el proceso de hábeas corpus número 265-2000, estableció que: "el fallo de una sentencia definitiva condenatoria no constituye la finalización del proceso y tampoco el término de la eficacia de las medidas cautelares sino, por el contrario, implica la apertura de un camino de instancias superiores en el cual el condenado puede hacer uso de todos los recursos y mecanismos que la ley prevé para su defensa".

[POSIBILIDAD DE DICTAR MEDIDAS CAUTELARES Y DETERMINAR SITUACIÓN JURÍDICA DEL CONDENADO AÚN CUANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA NO ESTE FIRME]

Contra una resolución definitiva pronunciada en el proceso de menores cabe la posibilidad de interponer el recurso de apelación especial en el término de tres días contados a partir de la notificación de la misma; por lo que se entiende que tal resolución no es firme aún porque se puede recurrir todavía de ella, conforme al artículo 105 inciso 1° de la Ley Penal Juvenil que establece: "El recurso de apelación especial deberá fundamentarse por escrito, dentro del término de tres días de notificada la resolución impugnada ante el Juez que la dictó, para ante la Cámara de Menores, con  los motivos en que se fundamenta y de las disposiciones legales aplicables".

Por lo anterior, es claro que una vez pronunciada la resolución definitiva procede por ley un plazo en el cual la resolución no se puede ejecutar, por tal motivo, es preciso determinar la situación jurídica del condenado cuya sentencia aún no está ejecutoriada, ya sea porque se encuentra en el período en el cual se puede recurrir de la sentencia o porque una vez recurrida se está sustanciando el recurso utilizado.

Este Tribunal estima que las autoridades judiciales tienen que exteriorizar las razones por las que es procedente decretar cualquier medida cautelar, evidenciando la finalidad procesal de las mismas, pues, en caso contrario, tales medidas serían arbitrarias porque violentarían el derecho a la presunción de inocencia, defensa y seguridad jurídica y, por tanto, su libertad física. Y es que cuando existe sentencia definitiva y los Jueces –que la han dictado– han arribado a la certeza acerca de la participación de la persona a quien se le atribuye determinado hecho delictivo, cuentan con los elementos mínimos suficientes para poder motivar y fundamentar una medida de tal naturaleza; ello con el objeto que las personas a quienes va dirigida tal decisión conozcan y comprendan los motivos que la informan. En consecuencia, la autoridad judicial que ha dictado una resolución definitiva, que todavía no está firme, se encuentra en la obligación de pronunciarse respecto a la situación jurídica del procesado –ya sea que éste se encuentre en detención o gozando de otras medidas cautelares– pues aún no se haya en cumplimiento de la pena impuesta. Que en plena armonía con lo antes dicho, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de justicia en la sentencia de habeas corpus 69-2008 de las doce horas con un minuto del día veintiocho de octubre de dos mil ocho, dijo: “El juez, en garantía al derecho de libertad física, presunción de inocencia, defensa y seguridad jurídica, se encuentra obligado –no obstante existir sentencia condenatoria– a dictar su decisión en relación a la situación jurídica de una persona condenada, cuya sentencia aún no es firme, mediante una orden escrita debidamente motivada, lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido; de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada.

 

[FALTA DE EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS QUE JUSTIFIQUEN LA RESTRICCIÓN DE LIBERTAD SIN QUE EXISTA SENTENCIA DEFINITIVA FIRME  VULNERA GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL FAVORECIDO]

 

Que según los  solicitantes, su pretensión constitucional se funda en el hecho que el favorecido fue privado de su libertad […], luego de haber concluido la audiencia de vista de la causa donde se le condenó a doce años de internamiento e inmediatamente fue esposado y trasladado al […];  que durante el proceso no se le decretó o impuso ninguna de las medidas que menciona el artículo 8 de la Ley Penal Juvenil; que señala, además, que la sentencia condenatoria no estaba firme porque no había vencido el término para impugnarla.         

Al respecto, consta en el acta de la vista de la causa -según la certificación del proceso penal del […]- que el Juez de Menores […] declaró responsable al menor [...] imponiéndosele la medida definitiva de internamiento por el término de doce años, y no se pronunció sobre medida cautelar alguna, no obstante que la sentencia no devenía en firme.

Asimismo, del […] consta la sentencia definitiva de fecha […], en la que también se omite expresión alguna sobre la imposición o no de la medida cautelar de internamiento provisional contra el acusado, y se dice que la medida de internamiento la cumplirá en el Centro de Menores de Tonacatepeque […]

En ambos casos, efectivamente, se omitió decretar la medida de internamiento provisional contra el menor [...] y, por ende, se prescindió completamente expresar los motivos por los cuales se ordenaba o consideraba procedente la privación provisional de libertad del favorecido, sin expresar ninguna fundamentación, inobservando con dicha actuación lo prescrito por la ley fundamental.

Así según el artículo 13 de la Constitución, para ordenar ordenes de detención o de prisión  se requiere –en primer término– orden escrita, y que, consecuentemente, se encuentre motivada de acuerdo a los presupuestos que la justifican -para el caso considerado- , previstos en el art. 54 de la Ley Penal Juvenil; en ese sentido, la autoridad judicial está en la obligación de hacer referencia en su resolución escrita a esos elementos, a efecto de dejar claro cuáles son las razones para cambiar la situación jurídica de un procesado.

En el presente caso, el Juez de Menores de Ahuachapán ni en el acta de la vista de la causa ni en el texto de la resolución definitiva plasmó su decisión de decretar el internamiento provisional al menor [...], de tal forma que no se logra evidenciar los presupuestos que justifiquen la restricción de libertad en la que actualmente se encuentra el favorecido; en consecuencia, al no decretar y, por tanto, al no exponer el fundamento para la restricción de libertad se afectó los derechos a la presunción de inocencia, de defensa y seguridad jurídica del beneficiado.

Que debe de expresarse que de ninguna manera pueden quedarse en el fuero interno de una autoridad las razones que le lleven a adoptar una medida de tal transcendencia, por lo que deben obligadamente ser exteriorizados mediante orden escrita, a través de una debida exposición de su razonamiento que deje claramente consignadas las causas –fácticas y jurídicas– que le han llevado a estimar que se cuentan con los presupuestos que justifican su decisión de privar de libertad si aún no existe sentencia firme; de lo contrario, se puede afectar garantías o derechos del imputado, tales como la presunción de inocencia.

Ahora bien, en la vista de la causa el Juez de Menores de […]  llegó a la certeza de que el menor [...] cometió el hecho delictivo atribuido; es decir, consideraron que se habían establecido fehacientemente los dos extremos procesales como son la existencia del delito y la participación del mismo en el delito de Homicidio Agravado que se le atribuye. En ese sentido, como se acotó, los elementos con los que contaba le habilitaba para que mediante resolución judicial escrita y motivada procedieran a decretar la medida cautelar que conforme a derecho procediera y que proveía –a su criterio– mayor garantía de la sujeción del menor mencionado al proceso y consecuentemente a la posible ejecución de la sentencia que habían impuesto. Ello con el objeto de evidenciar el cambio de su situación jurídica frente a una sentencia que no ha adquirido firmeza.

Que se observa a […] mediante el cual el Juez de Menores de […] tiene por recibido el escrito en el que se interpone el recurso de apelación especial contra la resolución definitiva de fecha […]; es decir, que durante todo ese plazo no podía ejecutarse dicha resolución por existir la posibilidad de impugnar la misma y luego de interpuesto el recurso está pendiente un trámite el que impide que en efecto se pueda ejecutar la resolución a que se hizo alusión.

Que de ahí la importancia del pronunciamiento del Juez de Menores en el sentido de expresar la situación jurídica en la que se encontraría el menor […] mientras estuviese pendiente el recurso de apelación.

[EFECTO RESTITUTORIO ANTE RECONOCIMIENTO A VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL A GARANTÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL FAVORECIDO]

Que como se dejó demostrado, en el caso considerado no existe pronunciamiento alguno respecto a la situación jurídica en la que se encontraría el menor […] una vez dictada una resolución definitiva sin estar firme; por tanto, es dable reconocer que la situación jurídica del referido menor varió en franca violación constitucional a su derecho fundamental de presunción de inocencia, defensa y seguridad jurídica; todas esas categorías desde luego en afectación del derecho de libertad personal objeto de tutela de este proceso constitucional; que, por ello, deberá revocarse lo proveído por la Jueza Ejecutora nombrada, ponerse en libertad al menor [...] e imponerse la o las medidas cautelares idóneas para asegurar las resultas del juicio, dada la gravedad del hecho delictivo por el que ha sido declarado responsable.”