[JUICIO DE TRÁNSITO]

[INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN EL DEPOSITARIO DEBIDO A QUE LA CALIDAD DE ÉSTE CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN, NO UN DERECHO QUE PUEDA EJERCER EN SUSTITUCIÓN DEL LEGÍTIMO PROPIETARIO]

 

"Está Cámara, se ve en la necesidad de examinar si a la parte actora, legítimamente le corresponde ejercer el derecho a reclamar sobre los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo placas P-546740, ya que tal y como lo manifiesta en la demanda, el carácter en que actúa el señor [...], es de depositario judicial de dicho vehículo, que es propiedad de la señora [...]; si de dicho estudio se concluye que hay ineptitud de la demanda, no se entrará a conocer del fondo de la pretensión.-

De lo anterior se entiende que el Licenciado [...], en su concepto de apoderado del señor [...], éste en concepto de depositario judicial, demanda a la Sociedad [...], en su concepto de propietaria de la Motocicleta Placas M- 31081, como responsable solidaria del accidente de tránsito objeto del Juicio; constando en el proceso, y especialmente en las diligencias de embargo agregadas, [...], que por ejecución seguida en el Juzgado Primero de lo Civil de la ciudad de San Salvador, en contra de la señora [...], se trabó embargo en el vehículo Placas P- 546740, propiedad de dicha demandada, nombrándose depositario judicial del mismo al señor [...], quien aceptó el cargo; sin embargo, no consta en autos que se haya entregado por parte del depositante materialmente el vehículo Placas P- 546740, al depositario con lo cual se perfecciona dicho contrato de depósito, ni tampoco que la entrega se haya hecho judicialmente, por medio del Juez a quo, conocedor del Juicio Ejecutivo en mención.- El hecho de ser depositario de la cosa, no le faculta al tenedor de la misma, de usarla sin el permiso del depositante, ni mucho menos ejercer derechos de propietario de la misma, como lo pretende, al demandar en juicio Civil de Tránsito, que solo le compete al dueño del vehículo que ha sufrido el daño, quien debe ejercer dicho derecho en contra del o los responsables del accidente objeto del Juicio; en el caso en estudio el depositario del vehículo Placas P- 546740, no puede reclamar los daños ocasionados al mismo, ya que como se dijo no es el dueño y por ello no le asiste el derecho de demandar a los responsables del accidente de tránsito, no debe olvidarse que la calidad de depositario constituye una obligación y no un derecho que pueda ejerce en sustitución del legítimo propietario.-

En consecuencia de lo anterior, el señor [...], no tiene capacidad o aptitud para ejercer el derecho de acción, ya que carece del derecho de demandar, es por ello que la falta de esa legitimación procesal, imposibilita a esta Cámara, como se dijo anteriormente, entrar a conocer el fondo la pretensión; por todo lo anterior, deberá de declararse inepta la demanda interpuesta por Licenciado [...], en el carácter en que actúa.-

 

Cabe mencionar, que activar el ente jurisdiccional, no solo requiere una manifestación volitiva, subjetiva, de las partes, sino que se deben cumplir ciertas exigencias a efecto de imprimir al proceso la seriedad y formalidad debida, garantizando, entre otros, el principio de la seguridad jurídica. Dentro de los requisitos que exige la ley, para el normal desenvolvimiento del proceso, se encuentra el de la capacidad que se debe tener para ser parte; capacidad que se traduce en la facultad para intervenir activamente en el proceso, capacidad para ser sujeto de - una relación procesal; así mismo se exige también que haya legitimación en la causa, que consiste que una acción o derecho pueden y deben ser ejercidos por o en contra de una persona en nombre propio.-

 

Esta Cámara, hace alusión a la Sentencia de Amparo No. 17-C-90, contenida en el Catálogo de Jurisprudencia, Derecho Constitucional Tercera Edición mil novecientos noventa y tres, que en relación a la ineptitud dice: “La ineptitud de la acción no está debidamente regulada en .nuestro ordenamiento procesal y sólo se hace referencia a la misma en el Código de Procedimientos Civiles, en el Artículo 439, indicando sus efectos en relación de la condenación en costas. Por ello, ha tocado a la Jurisprudencia nacional, fijar los alcances de esta figura, mostrándose aquella sumamente ilustrativa y clarificadora al respecto: En diversas sentencia de los Tribunal del país, se han precisado los motivos que originan la ineptitud de la acción, señalando entre los mismos, la falta de legítimo contradictor, la falta de interés procesal, el no uso de la vía procesal adecuada y otros; todos los cuales pueden agruparse, en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación procesal caracterizada por la ausencia o irregularidad de los requisitos fundamentales de la pretensión, que resulta en una relación procesal formada de manera no idónea, imposibilitando entrar al conocimiento de fondo de la cuestión debatida.”

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, doctrina y disposiciones legales citadas, es procedente revocar la sentencia venida en apelación y pronunciar la conveniente."