[DECRETO DE EMBARGO]
[DESNATURALIZACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL DECRETO DE EMBARGO]
"El proceso ejecutivo es un proceso tipificado en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil como especial, ya que posee características propias que lo distinguen de la tramitación de los demás, y que se han mantenido de la anterior legislación, siendo una de éstas el pronunciamiento del decreto de embargo. En concordancia con esto, el Art. 460 del Código Procesal Civil y Mercantil, ordena que una vez que el Juez haya reconocido la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del Título, dará trámite a la demanda, sin citación de la parte contraria, decretará el embargo e inmediatamente expedirá el mandamiento respectivo, determinándose las personas contra quien va dirigido, estableciéndose la cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda.
No obstante lo anterior, al analizar el Art. 461 del CPCM., que se refiere a los recursos que admite el proceso especial ejecutivo, se advierte que solo es apelable el auto que rechaza la tramitación de la demanda, y al mismo tiempo señala, que contra el auto que admita la demanda y decrete embargo de bienes no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el demandado en el momento procesal oportuno.
Por otra parte el Art. 508 del CPCM., es la disposición jurídica que establece expresamente las resoluciones judiciales que son recurribles y entre ellas señala: a) Las sentencia;. b) Los autos que pongan fin al proceso; y c) Las resoluciones que
Recapitulando lo anterior, esta Cámara estima que el criterio del señor Juez, con el respeto que se merece, no es del todo feliz, sin embargo éste Tribunal se encuentra impedido legalmente de conocer del fondo de la denegativa del decreto de embargo ya que como bien se sabe es uno de los elementos esenciales y especiales de pretensión ejecutiva, en donde desde un inicio se busca por parte del actor, el aseguramiento del pago de la obligación debida por parte del deudor, importando poco que la obligación esté asegurada previamente con hipoteca, prenda o se vayan a embargar posteriormente bienes muebles o títulos al deudor; y se dice que ésta Cámara no puede admitir tal recurso en virtud de que el artículo 461 CPCM. no le da dicha competencia, en vista de la tramitación de la demanda ejecutiva ordenada por el señor Juez, con el inconveniente para el actor, de no decretar embargo inmediatamente, sino que lo deja para pronunciarse en una segunda etapa.
No se debe olvidar, que el Artículo 462 del CPCM. estipula que la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento, para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda y hacer las oposiciones que considere convenientes; evitar el decreto de embargo como en el caso en estudio, es desnaturalizar el proceso ejecutivo, como muy bien lo analiza el Abogado impetrante en su escrito de interposición del recurso, circunstancia que no puede ser corregida por ésta Cámara en virtud de lo que se ha dicho anteriormente; para mayor abundamiento, si se aceptara la tesis del señor Juez recurrido, se llegaría a la circunstancia de variar la aplicación del Articuló 462 del CPCM. porque, ya no se notificaría el decreto de embargo, sino que se notificaría
[IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NO ORDENA DECRETAR EL EMBARGO JUNTAMENTE CON LA ADMISIBILIDAD DE LA TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA]
Por último, ésta Cámara diciente del fundamento jurídico para apelar amparado en el Art. 453 del CPCM. esgrimido por el Abogado recurrente, en virtud de que dicha disposición legal, regula la posibilidad de recurrir en apelación la decisión judicial que resuelva las medidas cautelares, pero debe advertirse, que tales medidas son las que pueden operar en otras clases de procesos Civiles o Mercantiles, en que el demandante considere necesarias y apropiadas para el cumplimiento de su pretensión que va a ser resuelta en una sentencia estimativa, previa solicitud y justificación, pero tratándose de un Proceso Ejecutivo el cual tiene su propia regulación, como PROCESO ESPECIAL en los Artículos 457 y siguientes del CPCM. no procede aplicar las medidas cautelares reguladas en los Arts. 431 y siguientes del CPCM., en virtud de que el Proceso Ejecutivo ya reguló la forma de efectividad y cumplimiento de la eventual sentencia estimativa, lo que no sucede con otros tipos de proceso.-
Así las cosas, de conformidad a lo regulado en el Art. 508 del CPCM., ésta Cámara considera que el actor no ha abusado de su derecho para recurrir, pues la disposición legal citada es clara en cuanto a su contenido, pero lo que sucede en el caso en estudio, es que la situación jurídica provocada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, y que le afecta al actor, no está prevista por el legislador como recurrible; por consiguiente, no es procedente condenar a dicho demandante al pago de la multa no obstante se ordena RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por ser el mismo INADMISIBLE.-"