[LETRA DE CAMBIO]

[FECHA DE EMISIÓN CONSTITUYE UN REQUISITO INSOSLAYABLE  IMPOSIBLE DE SUPLIR]

 

“Se trata el caso en estudio de un proceso ejecutivo de naturaleza mercantil, al que sirve de base la letra de cambio librada por la [demandada], a favor del [demandante] y que fue anexada a la demanda.-

La fuente del presente recurso, lo ha sido el auto por el que, desde el umbral, se declaró improponible la demanda; resolución cuyo sustento radica en que el título valor que sirve de base de la acción, adolece de uno de los requisitos de validez, como lo es la fecha de emisión del mismo.-

El Juicio Ejecutivo, es la vía jurisdiccional para reclamar el pago de una deuda líquida, determinada y exigible, amparada en un título que viene a ser prueba preconstituída a favor del tenedor legítimo, el cual debe estar dotado de fuerza suficiente, convincente y eficaz, Art. 458 CPCM, lo que se logra al llenarse las formalidades exigidas por la Ley.-

Sobre la letra de cambio, no está demás recordar que es un título valor, generalmente abstracto, a la orden, que contiene una orden incondicional de pago de la cantidad de dinero plasmada en el mismo, hecha por el emisor a cargo del librado o girado y a favor de un tercero, beneficiario.-

El documento aludido se encuentra regulado en los Arts. 702 y siguientes del Código de Comercio, el que, sobre los títulos valores, ha instituido una serie de requisitos y formalidades en atención a la naturaleza jurídica especial que los rodea; por tanto, la emisión de dichos documentos está sometida al conjunto de requisitos que el citado Código enumera y su no cumplimiento conduce a que el acto realizado no surta los efectos contemplados en la legislación mercantil.-

La impetrante en su escrito de interposición del recurso, cita que el Art. 624 Inciso segundo del Código de Comercio, literalmente dice que la omisión de tales requisitos no afectara la validez del negocio que dio origen al documento o al acto, por lo que a su criterio, respalda la acción incoada, ya que lo que se pide con el documento base de la acción es el pago y hace exigible la obligación que la demandada tiene para con el demandante.-

A criterio de esta Cámara, la aseveración que aduce la [parte demandante], no es correcta, tomando en cuenta que, la falta de fecha de emisión, es un requisito insoslayable, es decir, que no puede suplirse y tampoco presumirse conforme al Art. 625 del Código de Comercio.-

Como fundamento de lo anterior, se trae a cuenta la doctrina contenida en la Revista Judicial de mil novecientos noventa y seis, página seiscientos ochenta y siete, que dice: "En el caso de autos, el documento que la sociedad ejecutante presentó como base de la acción ejecutiva intentada le hace falta el lugar, día, mes y año en que fue suscrito, requisito exigido por el Art. 702 II del Código de Comercio. La mención del lugar de suscripción del documento, conforme lo dispuesto en el Art. 625 puede suplirse y se tiene como tal el lugar del domicilio del librador o el lugar que aparezca junto a su nombre; pero en el presente caso no puede suplirse, pues en el documento presentado por la ejecutante no aparece domicilio del librador ni existe junto a su nombre mención de lugar alguno. La fecha de suscripción no se puede suplir, pues la ley no ha previsto ninguna forma de hacerlo. El recurrente alega que ese requisito puede establecerse mediante la regla supletoria contenida en la 22. Parte del inciso primero del artículo 707 del Código de Comercio, criterio que la Sala no comparte, porque esta disposición no es supletoria, sino que regula la forma de computar el vencimiento de una letra de cambio girada con las modalidades a cierto plazo fecha y a cierto plazo vista cuando el mes de vencimiento de la letra no tiene día correspondiente al día del mes de suscripción o presentación.- El documento base de la acción fue girado a día fijo y aunque se hubiere librado con las modalidades indicadas, la falta de fecha no es posible suplirla."

 

[AUSENCIA DE FUERZA EJECUTIVA Y PÉRDIDA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA ANTE LA FALTA DE FECHA DE EMISIÓN]

Cabe además hacer mención, que este Tribunal, en reiteradas sentencias, tomando en cuenta que la legislación mercantil es sumamente formalista, ha mantenido el criterio de que la letra de cambio a la que falta la fecha de emisión, no tiene fuerza ejecutiva, en virtud de que los requisitos enumerados en los arts. 702 y 625 Inc. r. Romano II, del Código de Comercio, son de naturaleza esencial, especialmente el del caso de estudio, es decir, la fecha de emisión, ya que la misma tiene señalada importancia para calcular varias situaciones jurídicas, entre otras, la capacidad del librador, para el levantamiento del protesto, los términos de vencimiento del título y consiguientemente los de caducidad y prescripción, la presencia de tal requisito, es indispensable para la validez del título valor; además, se trae a cuenta, que de conformidad a la doctrina de creación de los títulos valores, éstos se convierten en tales en el lugar y fecha en que fueron suscritos y es a partir de ese momento que tiene existencia como cosa típicamente mercantiles, con la circulación que la ley le establece. Criterio que concuerda con la doctrina sostenida por la Sala de lo Civil antes relacionada.-

Consiguientemente, la letra de cambio presentada por la [parte demandante], carece de fuerza ejecutiva, ya que si bien es cierto que contiene fecha de aceptación, no ocurre lo mismo con la fecha de emisión, requisito que hace que la referida letra carezca de validez, puesto que, el Art. 702 C. Cm., en forma estricta señala los requisitos que debe contener la letra de cambio; siendo el Romano II de la referida disposición, un requisito fundamental para la validez de dicho título valor, ya que el mismo indica con exactitud el lugar y fecha en que se suscribe, pues a partir de esa fecha tiene existencia como cosa típicamente mercantil y adquiere la aptitud para circular.-

En conclusión, para que la letra de cambio tenga fuerza ejecutiva como tal y conserve su acción cambiaria, debe cumplir con los requisitos que la ley exige, entre los que se encuentra la fecha de emisión y como la falta de dicho requisito constituye una omisión que la ley no puede suplir, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado“.