[CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS]
[FORMAS DE CEDER EL DERECHO HEREDITARIO]
"V- El caso sometido al conocimiento de esta Cámara, se circunscribe, según se desprende de la misma demanda, a la declaratoria de herederos que pretende a favor suyo el [demandante], con relación a la sucesión de la causante […]; para probar dicho derecho ha presentado dos documentos privados autenticados de venta, cesión y traspaso de los derechos que le correspondía a la [causahabiente], quien fue hija de la causante […]. El curador de la herencia yacente de dicha causante, Licenciado […] contestó la demanda en sentido negativo, alegando la falsedad en la firma del notario de los documentos privados autenticados antes referidos, sin haber probado su personería. El Juez Aquo, por su parte, en la sentencia de mérito, declaró no ha lugar lo solicitado por el actor y lo condenó al pago de las costas procesales, por haber considerado que los documentos privados autenticados presentados no merecen fe.
La parte apelante, en su expresión de agravios, ha manifestado que la sentencia pronunciada por el Aquo, es injusta, y le ocasiona graves perjuicios económicos, pues lo que se le ha cedido no es un bien inmueble, estando demás la exigencia de instrumento publico, puesto que un derecho hereditario, puede verificarse en instrumento privado autenticado ante notario.
De lo anterior se colige que el punto en pugna entre el Juez y la parte apelante, se centra en que si los documentos privados autenticados de venta, cesion y traspaso que fueron presentados con la demanda, surten los efectos que la parte actora les atribuye para iniciar su acción.
El efecto pretendido de los aludidos documentos privados, está consignado expresamente en el Art. 1199 C.C. el cual dice: ""El heredero que por cualquier titulo traspasa o cede su derecho hereditario, transmite al adquirente todos sus derechos en la testamentaria, con sus respectivas cargas. Podrá pues, dicho adquirente o cesionario pedir la declaratoria de heredero, la partición de bienes, y en general, todo aquello a que tenia derecho su antecesor."
Del documento privado autenticado […], aparece que la [causahabiente], que se autodenomina la vendedora, es heredera de una casa […], a su vez manifiesta que es heredera abintestato de la [causante], y que por el precio de veinte mil colones, le vendió, "la cesión de derecho que le corresponde" en el inmueble relacionado. El segundo, es decir el comprador, aceptó la venta de la cesión de derecho sobre el inmueble mencionado comprometiéndose a seguir las diligencias de aceptación de herencia respectivas.
Según la doctrina, la cesión de derechos hereditarios puede hacerse en dos formas. a) en Abstracto y b) en concreto. La primera es aquella en que no se especifican los efectos de que la herencia se compone, tal como lo establece el Art. 1699 C.C. por lo que solo se hace responsable de su calidad de heredero o legatario; y en concreto, es aquella en que si se especifican dichos efectos. Dicho de otra forma, si la cesión es del derecho a la totalidad de la herencia o una cuota de ella, la cesión es de derecho hereditarios en abstracto. y cuando el objeto de la cesión, es el derecho que al heredero le corresponde sobre uno o varios bienes singularmente considerados, la cesión es en concreto, y tiene su asidero legal en lo dispuesto en el inc. 2° del Art. 1225 C.C...Nociones de derecho hereditario, Roberto Romero Cerillo, Págs. 293 Y 294... Del documento privado autenticado antes aludido, se infiere, que la venta y cesión que se pretendió otorgar (esto porque el documento adolece de una redacción impropia, al pretenderse vender una cesión de un derecho, no el derecho de herencia) fue una cesión "en concreto", pues la vendedora hace alusión en tal documento, a un bien inmueble especifico.
[REQUISITO DE VALIDEZ LO CONSTITUYE EL QUE SEA OTORGADA EN ESCRITURA PÚBLICA]
Que no obstante con las certificaciones de las partidas de defunción y de nacimiento agregadas […], se ha probado la calidad de heredera de la [causahabiente] con relación a la causante […], resulta que el titulo con que se ha pretendido vender o ceder el derecho de herencia que le corresponde a la primera, no es válido, y por ende no ha existido tradición de conformidad con lo que establece el Art. 656 C.C. En efecto, el Art. 1605 C.C., establece: ""La venta de bienes raíces, y servidumbres, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública"". De ahí que, al prever la ley en esta formalidad, un requisito de validez para el contrato de venta, cesión o traspaso, resulta que la [causahabiente], nada traspasó a favor del [demandante-recurrente] y por ende, carece del derecho para aceptar la herencia de la de cujus.
Para mayor abundamiento, nuestra Jurisprudencia civil, en la Revista Judicial, de febrero de 1909, Pág. 92, ha establecido: "El que compra los derechos de un heredero en una cosa singular, no puede pretender la calidad de heredero. Quien enajena parte de los bienes de una herencia, no traspasa partes del derecho de heredar". Siendo así, queda suficientemente demostrado que la pretensión de la parte actora, no es tutelable jurídicamente, por el defecto antes mencionado.
Desde esta perspectiva, se concluye que bien hizo el Juez Aquo, al haber declarado no ha lugar la pretensión del actor, sin embargo en la secuela del Juicio, se advierte que se han cometido algunas irregularidades que pudieron haber cambiado el resultado del fallo impugnado. Así, consta en el escrito […], que el [curador de la herencia yacente], contestó la demanda en sentido negativo y alegó la falsedad del primer documento autenticado de venta, cesión y traspaso presentado por el actor, petición a la cual el Juez Aquo, no dio respuesta, porque no constaba en autos demostrada su personería, sin embargo, se le notificó todo lo actuado en el proceso hasta la sentencia; poco antes de pronunciar la sentencia de mérito, inexplicablemente, el Juez Aquo, mediante auto […], pidió informe a la Secretaria del Tribunal sobre la existencia de las diligencias de aceptación de herencia de la causante […], el cual consta a fs. 24 de la pieza principal, y en el mismo, la Secretaria del Tribunal expide además de dicho informe, la certificación de la curaduría, la que efectivamente se agregó […]. De esto se concluye que el Juez de la causa, "sin que se le pidiera" por ninguna de las partes incorporó al proceso una prueba que le correspondía presentar al demandado, comprometiendo su imparcialidad, y transgrediendo los Arts. 1,274, 1299 Pr.C y 61 L.O.J. Sino fuera, porque el demandado, tomó una actitud pasiva, pues después de su contestación ya no intervino; por el hecho de que ninguna de las partes alegó nada sobre esta situación y sobre todo porque la sentencia le fue favorable al mismo demandado, esta actuación del Juez hubiera obligado a esta Cámara a pronunciarse al respecto; en consecuencia, se le recomienda al señor Juez Aquo, que en lo sucesivo, ponga más cuidado en sus actuaciones.
Por último, se advierte que no obstante, la parte demandada, alegó la falsedad del documento antes dicho, y que posteriormente por la actuación del mismo Juez, se comprobó su personería, tal petición quedó desatendida, así como también lo fue la petición, de que se le absolviera de la acción incoada en su contra, por lo que la sentencia venida en apelación debe de confirmarse en lo principal, es decir en cuanto a que declara sin lugar la pretensión del actor y que continúe el curador nombrado en su cargo, pero debe reformarse en el sentido que se absuelve al curador de la herencia yacente demandado, de la acción incoada en su contra."