[HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO]
[PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EXCLUÍA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DEL DETENIDO EN CENTROS DE RECLUSIÓN]
4. A- Antes de decidir el reclamo del [favorecido], relacionado con la vulneración a su derecho a la salud, es preciso indicar lo que este tribunal ha sostenido en ocasión de resolver pretensiones de naturaleza similar a la ahora planteada, es decir, cuando personas detenidas han reclamado que en los centros de reclusión donde se encuentran no reciben tratamiento o al menos este no es adecuado para padecimientos que deterioran su salud.
Así, ha constituido la línea jurisprudencial de esta Sala considerar que dichos reclamos se sitúan fuera del ámbito de tutela del hábeas corpus correctivo, el cual únicamente protege a la persona detenida cuando existan transgresiones a su dignidad en relación con la integridad física, psíquica o moral.
Respecto al derecho a la integridad personal se ha sostenido que a su contenido material puede atribuírsele la caracterización siguiente: a) conservación de todas las partes del cuerpo; b) no recibir tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; c) no ser objeto de procedimientos que afecten la autonomía síquica; y d) el derecho a ser respetado en las más profundas convicciones –improcedencia HC 63-2007, de 12/3/2008, entre otras–.
Sobre el derecho a la salud, la Sala ha afirmado que incorpora, entre otros aspectos, los siguientes: conservación, asistencia y vigilancia. La primera implica necesariamente una protección activa y pasiva contra riesgos exteriores capaces de poner en peligro la salud. En este sentido, el derecho a la salud también importa un aspecto positivo, como la adopción de medidas preventivas para que el daño no se produzca, y uno negativo referente a que el individuo tiene derecho a que el Estado se abstenga de cualquier acto que pueda lesionar la salud. La segunda se refiere a la posibilidad de disponer y acceder a los servicios de salud, esto es, el alcance efectivo de una asistencia médica. La tercera, a la posibilidad de exigir la seguridad e higiene en las actividades profesionales vinculadas. Lo anterior ha sido sostenido, entre otras resoluciones, en el sobreseimiento HC 65-2006, de fecha 5/3/2007.
Una vez definidos los aspectos integrantes de uno y otro derecho también se ha aseverado, por ejemplo en la resolución citada en el párrafo precedente, que ninguno de los aspectos que esta Sala ha entendido incorporados al derecho a la salud, pueden interpretarse incluidos en la caracterización señalada sobre la integridad personal; concluyendo que se trata de derechos autónomos, con contenido material propio y que no deben confundirse.
Con base en tales consideraciones, pretensiones de la misma naturaleza de la ahora propuesta por el favorecido han sido rechazadas.
No obstante lo dispuesto por este tribunal en dichas decisiones, se estima necesario señalar que, según el inciso segundo del artículo 11 de la Constitución, “la persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas”.
Dicha disposición constitucional determina que el hábeas corpus es un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación.
La integridad hace referencia a incolumidad corporal, psíquica y moral de la persona, es decir que esta comprende un conjunto de condiciones que permiten al ser humano la existencia, sin menoscabo de cualquiera de las tres dimensiones mencionadas.
Respecto a la primera de tales manifestaciones esta implica la conservación de las partes, tejidos y órganos del cuerpo pero también el estado de salud de las personas.
El segundo aspecto hace alusión a la prohibición de que se empleen procedimientos que afecten la autonomía psíquica, pero también a la preservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales de los seres humanos y por ende de su estado de salud mental.
Finalmente, en la vertiente moral, representa el derecho a que alguien desarrolle su vida según sus convicciones personales.
[DERECHO A LA SALUD DEL RECLUÍDO FORMA PARTE DEL CONTENIDO DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL]
De modo que el contenido del derecho a la integridad no puede verse agotado en los aspectos enumerados en la improcedencia 63-2007 arriba citada y la protección adecuada de aquel obliga a analizarlo teniendo en cuenta otros significados normativos que también están comprendidos. Así, aunque el derecho a la integridad abarca los caracteres ya señalados por esta Sala, lo cierto es que también está compuesto por otros aspectos que no están dispuestos en tal resolución, entre ellos, como se mencionó, la salud.
Y es que la salud de la persona, cuya protección está reconocida en el artículo 65 de la Constitución, es susceptible de deterioro y cuando llega a tal punto de impedir una vida normal o afecta gravemente el desempeño físico y social del ser humano, trasciende la salud en sí misma y repercute en la integridad, especialmente en las dimensiones física y psíquica. En el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, su estado no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.
[…] Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.
De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe.
[DERECHO A LA SALUD DEL RECLUIDO DENTRO DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO]
Ahora bien, en virtud de que, como se sostuvo en apartados precedentes, este tribunal había negado el control constitucional de reclamos relacionados con vulneración al derecho a la salud de las personas detenidas por medio del hábeas corpus, ya que aseveraba que estos no tenían incidencia en la integridad, debe abordarse el tema de la posibilidad de entrar a conocer sobre el contraste constitucional planteado y rechazado con anterioridad en las resoluciones citadas, pues se propone ahora el análisis de supuestos que en aquel momento esta Sala decidió no conocer por considerar que se encontraban fuera del ámbito de competencia de este proceso constitucional.
Al respecto, debe partirse afirmando que la labor jurisdiccional, al igual que el derecho y como fuente creadora del mismo, no es estática, sino que un cambio en los valoraciones fácticas o argumentales puede implicar la reorientación y adecuación de criterios que hasta ese evento se mantenían como definidos.
Por ello, es imposible sostener la inmutabilidad de la jurisprudencia ad eternum –para toda la eternidad–, y resulta de mayor conformidad con la Constitución entender que, no obstante exista un pronunciamiento que impide el conocimiento del fondo en un proceso de hábeas corpus, ello no imposibilita que esta Sala emita un criterio jurisprudencial innovador o más específico, al plantearse una pretensión similar a la rechazada, cuando los cambios de la realidad normada obligan a reinterpretar la normatividad –improcedencia Inconstitucionalidad 20-2004, de 23/7/2004 e improcedencia Inconstitucionalidad 31-2005, de 7/7/2005–.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto la exclusión del análisis a través del proceso de hábeas corpus de casos en los que se reclamaba vulneración al derecho a la salud de los detenidos no generó desprotección de los derechos fundamentales de las personas pues aquellos podían ser impugnados vía amparo, también lo es que incluir dichos supuestos en el objeto de tutela de este proceso constitucional representa un mejor tratamiento técnico jurídico por parte del tribunal –pues es este el proceso diseñado por el constituyente para la protección de la integridad de los detenidos–, repercutiendo además positivamente en la salvaguarda del referido derecho, a través de un mecanismo que por sus propias características puede promoverse con una solicitud sencilla por parte del afectado o cualquier persona.
[OMISIÓN DE PROPORCIONAR TRATAMIENTO MÉDICO AL DETENIDO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES]
[…] En el caso particular el favorecido reclama del director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca la falta de atención a padecimientos de salud, entre ellos bruxismo –provocado por estrés– y colitis irritable, cuyo tratamiento ha requerido en diferentes ocasiones, incluso a través del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente, como puede verificarse en el expediente del interno. La existencia de tales padecimientos se encuentra respaldada por los oficios remitidos por el aludido juzgado al director del mencionado centro penal el cual, con base en un dictamen emitido por miembros del Instituto de Medicina Legal, solicitó en diversas oportunidades al referido funcionario penitenciario que brindara los tratamientos médicos necesarios para procurar el restablecimiento de la salud del señor Ramos.
No obstante lo anterior, no consta en el referido expediente que ellos hayan sido atendidos; al contrario, según oficio SDT- A 621, el director de dicho recinto penitenciario hizo del conocimiento de la autoridad judicial que no podía proporcionar la férula que necesitaba el favorecido ya que dicho servicio está clasificado como “privado” en el sistema penitenciario; respecto a las solicitudes efectuadas en relación con los demás padecimientos del interno y que ameritaban atención médica –colitis irritable e hipertensión arterial– no se evidencia que estas hayan sido contestadas por la autoridad penitenciaria.
En tal contexto, esta Sala determina que en este caso se ha comprobado la existencia de afectaciones en la salud del señor […] , los reiterados esfuerzos del favorecido y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente para que ellos fueran tratados por orden de las autoridades del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, pero además la ausencia de atención médica para los mismos; tales situaciones, en su conjunto, permiten establecer la concurrencia de transgresiones al derecho a la salud del [detenido] de manera tal que afectaron su integridad física y psíquica en el recinto penitenciario en el que se encontraba recluido, al omitir realizar los procedimientos necesarios para el restablecimiento de sus actividades dentro de la prisión, sin agravaciones ilegítimas.
Y es que el Estado al decidir la reclusión, ya sea provisional o definitivamente, en razón de una imputación penal adquiere también obligaciones respecto a las personas que ingresan en tal calidad al sistema penitenciario, debido a la relación de sujeción especial que se entabla entre las autoridades penitenciarias y los reclusos, entre ellas asegurar la conservación, asistencia y vigilancia de la salud de los internos, de modo que cuando incumple estas y ello se traduce en un atentado contra la integridad física y/o psíquica del detenido debe reconocerse vulneración a tales derechos fundamentales.
Tomando lo anterior en consideración, no puede justificarse la falta de asistencia médica al interno aduciendo que el personal odontológico tiene instrucciones de no efectuar ciertos servicios por estar clasificados como trabajos privados, como la férula requerida para el padecimiento del favorecido, en tanto las autoridades correspondientes deben agotar todos los mecanismos para el ejercicio efectivo de los derechos inherentes a la integridad de los internos, lo que en el presente proceso no existe evidencia de haberse efectuado. Según lo afirmado, en el supuesto en análisis, si las autoridades bajo cuyo cargo se encuentra el centro penitenciario en el que estaba recluido el señor […] no tenían recursos para brindar el servicio requerido para su padecimiento de salud dentro de dicho reclusorio, estaban obligadas a ofrecer alternativas de tratamiento o acudir a las instituciones destinadas a la atención de la salud de las personas detenidas, entre ellas el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social que, según el artículo 203 del Reglamento de la Ley Penitenciaria, deben colaborar en estas funciones mientras no se hayan creado los centros penitenciarios especiales a los que se refiere el artículo 202 del mismo cuerpo legal, es decir centros hospitalarios comunes y centros psiquiátricos.
[EFECTO RESTITUTORIO: OTORGAR EL TRATAMIENTO MÉDICO NECESARIO PARA EL RECLUSO]
[…] En el supuesto en estudio, la vulneración reconocida por esta Sala consiste en la omisión de proporcionar al favorecido atención médica para los padecimientos de salud que este comprobó tener. En ese sentido, la consecuencia de determinar tal situación consiste en ordenar a la autoridad correspondiente que realice las acciones correspondientes para asegurar al [favorecido] la atención médica aludida.
Lo anterior con independencia del centro penitenciario en que se encuentre actualmente ya que, no obstante el reclamo de este fue planteado cuando se encontraba en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca y luego, se informó de su traslado al Centro Penal de Metapán, lo cierto es que según lo registrado en su expediente este no había recibido la atención médica correspondiente, desconociendo esta Sala si la ha obtenido con posterioridad en cualquier recinto penal en el que esté o hubiere estado recluido, por lo que, en caso negativo, serán las autoridades penitenciarias correspondientes las que deberán asegurar que se proporcione al favorecido el tratamiento respectivo.”