[IGUALDAD]

[CONSIDERADO COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y COMO DERECHO FUNDAMENTAL]

    “[…] la igualdad puede proyectarse como principio constitucional y derecho fundamental. Al respecto, se ha manifestado que en virtud del principio de igualdad, el Estado –en sus actividades de aplicación, creación y ejecución de la ley– está obligado a garantizar a todas las personas, en condiciones similares, un trato equivalente; lo cual no significa que, de forma deliberada y en condiciones distintas, pueda dar un trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la misma Constitución. Es así como en la esfera jurídica de los individuos, la igualdad se proyecta como un derecho fundamental a no ser arbitrariamente discriminado, esto es, a no ser injustificada o irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás.

    Y es que, tanto el artículo 3 de la Constitución como el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concuerdan en establecer un mandato de igualdad que debe respetarse en la formulación de la ley - regla que vincula al legislador- y en la aplicación de la ley por parte de las autoridades administrativas y judiciales.

    Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado, que si bien el citado artículo 3 de la Constitución enumera algunas causales de discriminación prohibidas por la cláusula de igualdad, es importante señalar que no por ello debamos entender que solo esos factores actúan en detrimento del derecho de igualdad, pues tal como se expresa en el mencionado amparo Ref. 259-2007, existen otros aspectos o motivos de discriminación como los mencionados en los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –tratados internacionales suscritos y ratificados por El Salvador–, en los cuales el Estado se ha comprometido a respetar y garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en los mencionados cuerpos normativos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social.

 

[IGUALDAD DE DERECHOS DE LOS HIJOS FRENTE A SUS PADRES]

    Por otra parte, la Constitución ha establecido dentro del Capítulo II una serie de preceptos dirigidos a la protección de la familia como institución, reconociendo una serie de derechos a sus miembros bajo la consideración que aquélla es la base fundamental de la sociedad. Dentro de dicha regulación, se encuentra específicamente el artículo 36 referido a la igualdad de derechos que tienen los hijos frente a sus padres, sin que se manifieste diferencia alguna entre ellos para el goce de sus derechos, ya sea que hubieren nacido dentro o fuera del matrimonio o que fueran hijos adoptivos.

    Al respecto, esta Sala ha establecido en la sentencia proveída el 23-VII-1998, en el Considerando III, párrafo segundo del proceso de amparo Ref. 34-S-95, que el artículo 36 de la Constitución se basa fundamentalmente en el principio de igualdad de derechos entre los hijos frente a los padres, principio que a su vez deriva del primordial derecho a la igualdad enunciada en el artículo 3 de la Constitución; y siendo consecuentes con los valores que nuestra Constitución persigue, tal disposición debe interpretarse como una norma que tiene por finalidad equiparar las facultades o derechos de los hijos sin distinción alguna, los cuales pueden exigirse a sus padres, sin ninguna clase de privilegios, y sin ninguna distinción entre tales derechos, pues se comprenden todos los esenciales para que el hijo tenga una vida digna.

    Además de lo anterior, es importante señalar que la garantía que ofrece la Constitución en cuanto a la protección de los hijos debe extenderse incluso cuando los padres han dejado de existir, de manera que, al garantizar el derecho a heredar o a suceder el patrimonio de los padres, puede seguirse proporcionando esa protección y seguridad que la Constitución establece para los hijos.

 

[CONCURRENCIA DE LA EXCEPCIÓN HABILITANTE QUE PERMITE CONOCER DE LA PRETENSIÓN A PESAR DE EXISTIR COSA JUZGADA]

    […] es preciso señalar que de conformidad al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido –verbigracia, en la resolución de hábeas corpus Ref. 27-2008 de fecha 10-II-2010-, es procedente, en casos como el que nos ocupa, verificar si se cumple con alguna de las excepciones que posibilitan el conocimiento de fondo de lo argumentado frente a la existencia de la cosa juzgada; y ellas son: a) cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional pero la autoridad correspondiente no se pronunció respecto al mismo; y b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho violado.

    Al respecto, luego de haber verificado la certificación de la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia de la ciudad de Chalchuapa a las diez horas del día 23-VI-1990, se concluye que los hechos alegados en el presente amparo respecto a la vulneración de los derechos de igualdad, audiencia y propiedad del peticionario fueron realizados sin que fuera posible la invocación de los mismos durante la tramitación del juicio civil, ya que al haber sido declarado rebelde, y en consecuencia, no habérsele notificado la sentencia definitiva, el demandante no tuvo la oportunidad de conocer el resultado del proceso ni de activar los mecanismos que le franqueaba la Constitución y la ley a efectos de poder hacer sus alegaciones.

    Por tanto, se ha comprobado la ocurrencia del segundo de los supuestos que como excepción habilitan el conocimiento de este Tribunal sobre el fondo de una cuestión acontecida en un proceso en el que existe sentencia definitiva ejecutoriada, debido a la imposibilidad del actor de alegar la violación de sus derechos constitucionales durante la tramitación del proceso. En consecuencia, la pretensión tiene las condiciones de procedencia requeridas en el caso concreto.

 

[NORMAS PRECONSTITUCIONALES INCONSTITUCIONALES SOBRE LA PREFERENCIA HEREDITARIA DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS]

    2. La parte actora ha manifestado en el presente proceso que se le ha violentado el derecho a heredar, argumentando que el funcionario demandado fundó su resolución en el artículo 988 del Código Civil, no obstante que desde la Constitución de la República de 1962, en su artículo 180, ya se otorgaba tal derecho; y, considerando que el artículo 36 de la Constitución vigente recoge el contenido del artículo 180 antes citado, en virtud del principio de igualdad de derechos entre los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio frente a los padres, le asiste el derecho a heredar y a ser declarado heredero juntamente con los ya declarados como tales, respecto de los bienes del causante [...].

    Al respecto, es indispensable aclarar, que aun cuando el artículo 180 de la Constitución de 1962 al que alude el apoderado del actor, ya no se encontraba en vigencia al momento de concretarse la apertura de la sucesión del causante […] en el año de 1990, el artículo 36 de la Constitución vigente sí lo estaba, y en vista de dicha disposición también se establece la igualdad de derechos entre todos los hijos frente a sus padres, disposición que constituye el primer fundamento constitucional sobre el que girará la presente sentencia.

    El artículo 988 del Código Civil que sirvió de base a la sentencia cuestionada, en los números 1° y 2°, establecía el orden de prioridades en cuanto al derecho de suceder que tienen los hijos, ubicando en un segundo plano a los hijos naturales y en grado de superioridad a los hijos legítimos. Por su parte, el artículo 989 del Código Civil consignaba la regla de aplicación de tal prelación hereditaria. Dichas disposiciones se encontraban en contraposición con el artículo 36 de la Constitución, ya que expresamente contradecían el texto y el fundamento de tal precepto.

    Es de hacer notar que dentro del ámbito normativo pueden existir normas preconstitucionales, unas de las cuales pueden ajustarse a las reglas que establezca la Constitución vigente; y, otras pueden ser contrarias a dichos preceptos. En el último de los casos, la disposición contraria a una Constitución emitida con posterioridad, queda derogada por ésta en lo que se oponga a su nuevo texto. En virtud de ello, cualquier disposición que no se adecúe a la normativa constitucional debe tenerse por derogada.

    Para el caso que nos ocupa, las disposiciones que fueron citadas por el funcionario demandado para fundamentar la sentencia pronunciada a las diez horas del día 23-VI-1990, que son de índole preconstitucional, son contrarias a los principios establecidos en la norma constitucional contenida en el articulo 36 en lo referente a la preferencia hereditaria a favor de los hijos legítimos en la sucesión del padre; en consecuencia, dichas normas deben considerarse derogadas, de conformidad al artículo 249 de la Constitución vigente, mediante el cual se deroga la Constitución de 1962 y “todas aquellas disposiciones que estuvieren en contra de cualquier precepto de esta Constitución.”

    En ese sentido, habiendo quedado establecido que la normativa aplicada en el juicio de petición de herencia tramitado se encontraba derogada por el artículo 36 de la Constitución al momento de su aplicación, se entiende que la actuación judicial objeto de control constitucional  ha vulnerado el derecho de igualdad entre los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio; particularmente, el derecho a heredar garantizado por la Constitución de la República; en virtud de lo cual, esta Sala deberá declarar ha lugar el amparo solicitado.

 

[DERECHO DE AUDIENCIA]

[VULNERACIÓN ANTE LA OMISIÓN DE NOTIFICAR RESOLUCIONES CAPACES DE MODIFICAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL DECLARADO REBELDE]

    3. Sobre la  violación del derecho de audiencia, alegada por el actor, por no habérsele notificado la demanda en el juicio de petición de herencia instaurado en su contra, con vista en los informes presentados por la autoridad demandada, se logra establecer que en el referido juicio, el señor [actor] sí fue emplazado y notificado de la declaratoria de rebeldía a través de su madre, quien en ese entonces era su representante legal, según se observa en el acta de las nueve horas y quince minutos del día 01-III-1990, y en la de las once horas del día 19-V-1990, no así de la sentencia que lo condenó a restituir los bienes dejados por el causante a los herederos declarados en dicho juicio.   

    Al respecto, se ha sostenido en abundante jurisprudencia, que no obstante que el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en ese entonces, descartaba la posibilidad de notificar al demandado declarado rebelde todo tipo de resoluciones, ello no eliminaba la obligación del juez de notificarle todas aquellas resoluciones que podían hacer variar su situación jurídica, como es el caso de la sentencia definitiva. En ese sentido, este Tribunal señaló la importancia de interpretar la norma citada de acuerdo a las garantías contenidas en la Constitución de la República, de manera que el juzgador debía ser cuidadoso al emplear dicha regla, pues su aplicación solo podía ser considerada en relación a aquellas resoluciones que no afectaran la situación jurídica de la parte procesal.

    La postura anterior fue reforzada con el pronunciamiento de la sentencia de inconstitucionalidad de referencia 23-2003 del 18-XII-2009, cuyo fundamento se encuentra en el considerando X, número 5, letra C, en el que se expresa que: “(…) el referido art. 532 del C. Pr. C. es inconstitucional porque excluye la posibilidad de notificar al demandado declarado rebelde las resoluciones que -en suma- modifiquen la situación jurídica del demandado o incidan en sus oportunidades de defensa (como las interlocutorias que ponga fin al proceso, o por ejemplo aquellas definitivas que permiten una segunda instancia).”

    Dicha sentencia justifica la inconstitucionalidad en el siguiente argumento: “(…) En efecto, resulta una desproporción del legislador extender los efectos de la declaratoria de rebeldía hacia aspectos que no impliquen dilación o paralización del proceso en perjuicio del actor. Y es que, de lo que se trata es de lograr el acceso a la jurisdicción de quien plantee su pretensión, pero sin que la incomparecencia del demandado se entienda como causal de un castigo legislativo (no recibir ninguna notificación)”.

    Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, se ha logrado establecer que si bien en el momento en que la autoridad demandada concluyó el juicio de petición de herencia, el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles estaba vigente, ello no quiere decir que con dicha actuación no hubiese vulnerado el derecho de audiencia del impetrante, pues tal y como ya se explicó en los acápites anteriores, al no haberse notificado una sentencia definitiva que modificaba la situación jurídica del inmueble que le había sido traspasado por herencia al impetrante, se le dejó sin la oportunidad real de poder impugnar y ejercer los derechos que le confería la ley, y en razón de ello, al ser evidente que se ha generado la violación al derecho de audiencia alegada por la parte actora, habrá que declarar ha lugar el amparo que sobre este punto fue solicitado.

 

[EFECTO RESTITUTORIO: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE UNA REPARACIÓN MATERIAL]

    […] Habiendo sido reconocida por esta Sala la existencia de un agravio en la esfera jurídica del demandante, la consecuencia lógica es reparar el daño, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos, pues de la sentencia depende en gran parte la ideal articulación entre la disposición constitucional y su propia efectividad. Por ello, las sentencias pronunciadas por este Tribunal pueden tener distinto carácter, dependiendo de la sustanciación jurídica y fáctica de la pretensión. De ese modo, las sentencias estimatorias pretenden restablecer al agraviado en la situación jurídica que se encontraba antes del acto reclamado, invalidando las actuaciones posteriores a él.

    No obstante lo anterior, existe otro tipo de sentencias que únicamente reconocen de manera declarativa la existencia del derecho violado de acuerdo al contenido constitucional invocado.

    En el supuesto particular, de conformidad con el informe rendido por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, quedó dicho que el acto reclamado generó a través de sus efectos la realización de una multiplicidad de actos que han desembocado todos en un perjuicio directo al demandante, pero a su vez, fruto de la consumación sucesiva de ellos, operó un cambio de situación jurídica, esto es, que terceros han adquirido los inmuebles que conformaban la masa hereditaria.

    En ese sentido, el efecto restitutorio de la presente sentencia no puede ser material según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, es decir, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto violatorio del Juez de Primera Instancia, hoy de Instrucción de la ciudad de Chalchuapa, pues no obstante haberse comprobado la existencia de la lesión constitucional en la sentencia objeto de este amparo, la cual implicó para el demandante el desconocimiento del derecho a heredar en las mismas condiciones de su hermana, y con ello, el despojo de los bienes que en un principio le habían sido adjudicados; la situación no puede revertirse debido a que los bienes que pretendía heredar el demandante ya fueron transferidos a terceros de buena fe, según consta en el informe rendido a este Tribunal por el señor Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de Santa Ana.

    Por tales circunstancias, esta Sala, en el caso en estudio, establece que los efectos de la presente sentencia estimatoria se circunscriben a declarar la violación al derecho de igualdad de los hijos a la parte actora; consecuentemente, no pudiendo restituirse al pretensor en la situación jurídica que se encontraban antes de la violación referida, corresponde únicamente al demandante la vía indemnizatoria a través de la jurisdicción civil.”