[ACTO DE NOTIFICACIÓN]
[EFECTOS DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DECLARATORIA DE REBELDÍA]
“2. A. En relación con la falta de notificación del auto en virtud del cual se tuvo como rebeldes a los [peticionarios], dentro del juicio civil ejecutivo tramitado en su contra, es preciso acotar que en la documentación aportada a este expediente consta la certificación de la resolución pronunciada a las nueve horas con veinticinco minutos del 21-V-1998, por el Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad en la que se declaro rebeldes a los mencionados señores y se tuvo por contestada en sentido negativo la demanda planteada.
[…] B.. Al respecto, se advierte que, a pesar de que la demanda planteada por la parte actora se admitió, en uno de sus puntos, por la falta de notificación personal del auto por medio del cual se les declaró rebeldes, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido –verbigracia en la improcedencia de fecha 17-XI-2010, pronunciada en el amparo 379-2010– que, a partir de la reforma que el artículo 595 del Código de Procedimientos Civiles –ahora derogado– experimentó por medio del Decreto Legislativo número 490, de fecha 25-III-1993, publicado en el Diario Oficial número 120, Tomo 319, en fecha 28-VI-1993, en el proceso ejecutivo no se debía declarar la rebeldía del demandado, en el caso en que este no compareciera oportunamente a dicho trámite a hacer uso de sus derechos.
Lo anterior se justifica en que, si se toma en consideración la línea jurisprudencial que se ha mantenido desde la sentencia pronunciada el 1-VI-2000, en el proceso de amparo con número de referencia 230-99, jurídicamente carece de sentido que el juez se pronuncie sobre una actividad totalmente dilatoria como la declaratoria de rebeldía, pues cuando ha vencido el plazo del emplazamiento no existen posibilidades para el demandado de oponer excepciones o defensas por haber precluido su derecho a hacerlo.
Así, la figura de la rebeldía –como se sostuvo en el referente jurisprudencial aludido– se originó y configuró con base en la tendencia aprehensiva de que el proceso era un contrato o un cuasicontrato, por lo que la eventual necesidad de declarar rebelde al demandado radicaba en tener ficticiamente por contestada la demanda y no en el hecho de salvaguardar un derecho.
Lo señalado en último término –es decir, la ficción de tener por contestada la demanda– permitió que este Tribunal afirmara en la sentencia de fecha 18-XII-2009, emitida en el proceso de inconstitucionalidad con número de referencia 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005, que la principal finalidad de la rebeldía dentro del Código de Procedimientos Civiles –ahora derogado– era que el proceso avanzara, no obstante la inasistencia o inactividad del demandado –cualquiera que sea el motivo que este haya tenido para no comparecer–, en cuyo caso, una vez se continuara con el trámite normal del proceso –sin que ello implicara en todos los casos una sentencia definitiva–, la herramienta procesal en referencia cumplía sus objetivos.
Consecuentemente, en el proceso ejecutivo, la figura procesal de la rebeldía carecía de sentido, no sólo porque lo había dispuesto el legislador, sino porque con su omisión, en todo caso, no se infringía ningún derecho constitucional del demandado.
C. En virtud de las consideraciones jurisprudenciales citadas en los párrafos que preceden, debe concluirse que la parte del reclamo formulado que se sustenta en la falta de notificación personal –y su consecuente realización por medio de edicto– de la resolución por la que el Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad declaró rebeldes a los ahora pretensores no puede ocasionar una vulneración a sus derechos fundamentes de audiencia, defensa y propiedad, pues dicha figura jurídica no operaba en el tipo de juicio que se promovió en contra de estos y, por tanto, no era necesario que se emitiera un pronunciamiento aplicándola; razón por la cual, habrá que declarar sin lugar el amparo solicitado en relación a este aspecto concreto de la pretensión.
[OMISIÓN DE NOTIFICAR LA SENTENCIA DEFINITIVA CUANDO EXISTE DOMICILIO CONOCIDO VULNERA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA]
3. A. En cuanto a la falta de notificación de la sentencia decretada en el juicio civil ejecutivo con referencia 404-EC-98 –como consecuencia directa de la incorrecta aplicación que la autoridad judicial demandada realizó de la figura de la rebeldía en dicho proceso–, se advierte que en la documentación anexada al expediente de este amparo consta la certificación de la resolución pronunciada a las nueve horas del 9-VI-1998 por el Juez Tercero de lo Civil de San Salvador, mediante la cual se condenó a los ahora demandantes a que pagarán a la sociedad […], una cierta cantidad de dinero, sin que conste alguna acta de notificación en la que se haya efectuado la comunicación de esa decisión a aquellos.
En ese orden de ideas, es preciso señalar también que la autoridad demandada ha aseverado en las distintas intervenciones realizadas en este proceso que la sentencia objeto de control en este amparo no fue notificada por haber sido declarados rebeldes los demandados en dicho juicio y en “estricto cumplimiento” del artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles –ahora derogado–.
B. Establecida con la prueba antes mencionada la veracidad de las afirmaciones efectuadas por la parte actora y la autoridad demandada, se colige que la incorrecta aplicación –como se acotó supra– que el Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad realizó de la disposición legal relacionada en el párrafo anterior ocasionó la vulneración de los derechos de audiencia y defensa de los pretensores, pues al haber omitido notificarles la sentencia condenatoria decretada en su contra les impidió ejercer plenamente la posibilidad de oponerse –mediante la incoación de los medios de impugnación respectivos– y controvertir los argumentos que sirvieron como fundamento a la decisión en virtud de la que, en definitiva, se les ha limitado su derecho de propiedad.
Además, es necesario aclarar que, aun en el supuesto que el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles –ahora derogado– hubiese sido aplicable al tipo de juicio en el que se emitió la resolución objeto de control en este amparo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido en la sentencia de inconstitucionalidad 23-2003, de fecha 18-XII-2009, que la citada disposición excluye la posibilidad de notificar al demandado declarado rebelde las resoluciones que, en suma, modifiquen su situación jurídica o incidan en sus oportunidades de defensa –como por ejemplo las interlocutorias que ponen fin al proceso o aquellas definitivas que permiten una segunda instancia–, resultando atentatoria de los derechos fundamentales de audiencia y defensa.
C. En virtud de lo anterior, se concluye que el Juez Tercero de lo Civil de San Salvador, al no haber notificado a los demandantes la sentencia condenatoria de fecha 9-VI-1998, pese a conocer su domicilio exacto, ha vulnerado los derechos fundamentales de audiencia, defensa –como manifestaciones del proceso constitucionalmente configurado– y propiedad de estos, por lo que, en consecuencia, resulta procedente declarar ha lugar el amparo solicitado con relación a este aspecto concreto de la pretensión planteada.
[EFECTO RESTITUTORIO: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE UNA REPARACIÓN MATERIAL]
[…] Dicha circunstancia es la que el legislador ha preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales –en sus líneas iníciales– y la jurisprudencia constitucional ha denominado como efecto restitutorio, estableciéndola como la principal consecuencia de una sentencia estimatoria de amparo; ello en virtud de la finalidad que persigue este tipo de proceso constitucional, es decir, el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido vulnerados.
B. Pese a ello, la mencionada disposición legal también señala que, en los supuestos en que la actuación cuya inconstitucionalidad ha sido constatada se hubiere ejecutado en todo o en parte de un modo irremediable, habrá lugar a una indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte demandante, lo que debe entenderse como un efecto alternativo del restablecimiento en el ejercicio de los derechos que le fueron vulnerados a esta y que opera, exclusivamente, ante la eventualidad de no poderse reparar materialmente la lesión que le fue ocasionada.
2. En este caso, tal como se ha señalado, la parte actora reclamó contra la sentencia pronunciada en el juicio civil ejecutivo número 404-EC-98, mediante la cual se condenó a los peticionarios al pago de cierta cantidad de dinero; tal resolución dio lugar a que se le adjudicara en pago a la sociedad […], el inmueble embargado, el cual, como consta en la certificación del proceso mencionado agregado al presente proceso de amparo, ya ha sido inscrito en el registro correspondiente a favor de la referida sociedad, encontrándose pendiente únicamente la entrega material de este.
De esta manera, se colige que el acto reclamado ya se consumó, lo cual impide una restitución material, por lo que procede únicamente declarar mediante esta sentencia la vulneración constitucional a los derechos alegados por los impetrantes, quedándoles expedita la vía indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados con la aludida actuación judicial.”