[DERECHOS CONSTITUCIONALES]

[DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA] 

    1. A. El derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala –verbigracia, las sentencias de amparo 228-2007, 307-2005 y 782-2008, de fechas 4-II-2011, 11-VI-2010 y 14-IV-2010, respectivamente–, es un concepto amplio en virtud del cual se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, debe ser oída y vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes. Tal derecho posibilita que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses de la manera que consideren adecuada ante las autoridades competentes, por lo que su ejercicio se encuentra estrechamente vinculado con los demás derechos constitucionales y su fundamento es dar a aquellas la posibilidad de pronunciarse en el proceso o procedimiento seguido en su contra, de un modo relevante de cara a su resultado.

    En tal sentido, el derecho de audiencia implica que la función de los tribunales o de las autoridades administrativas de pronunciar conforme a derecho una decisión definitiva en un caso concreto no se puede llevar a cabo sin escuchar a la persona que ha sido acusada o demandada, pues dicha circunstancia constituye un presupuesto para que la decisión emitida sea acorde con la Constitución.

    […] Ello implica que, en virtud del derecho de audiencia, previo a limitar o privar de un derecho a una persona debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los hechos que motivaron la decisión adoptada en su contra y, de tal manera, tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos, por lo que los procesos jurisdiccionales y no jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de forma que potencien la intervención del sujeto pasivo.

    2. A. Respecto al derecho de defensa, se ha establecido –verbigracia, en las sentencias de amparo 228-2007, 1112-2008 y 404-2008, de fechas 4-II-2011, 4-VI-2010 y 19-V-2010, respectivamente– que este se caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento.

    B. Dicho derecho presenta tanto una faceta material como una técnica, es decir, posee una división subjetiva de la actividad defensiva, en tanto puede ser ejercida por la persona afectada o por un profesional del derecho.

    Así, en su aspecto material, el derecho de defensa se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír y, consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa; y, en su aspecto técnico, consiste en la garantía de la persona de ser asistido en el transcurso de todo el proceso por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora.

[DERECHO A RECURRIR]

    3. A. En cuanto al derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir, se ha sostenido –verbigracia, en las sentencias de amparo 224-2009, 1113-2008 y 1112-2008, de fechas 04-II-2011, 24-XI-2010 y 04-VI-2010, respectivamente– que este es un derecho de naturaleza constitucional procesal que si bien, esencialmente, dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad para que las partes intervinientes en un proceso o procedimiento tengan la posibilidad de agotar todos los medios para obtener una reconsideración de la resolución impugnada por parte del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento.

    Y es que, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para la válida promoción de los medios impugnativos corresponde a la jurisdicción ordinaria, ello no obsta para que dicha concreción se realice de conformidad a la Constitución y a la ley, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.

    Por ello, el derecho a recurrir, no obstante ser un derecho de configuración legal, tiene sustantividad propia, pues se conjuga –como todo el ordenamiento– con el derecho a un proceso constitucionalmente configurado y con el derecho de audiencia, en tanto que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, la negativa de acceder a él sin justificativo, cuando legalmente procede, deviene en una vulneración de dichos derechos, ya que, en caso de estar legalmente consagrada la posibilidad de otro grado de conocimiento, negarla sin basamento constitucional supondría no observar los derechos de rango constitucional.

    B. Consecuentemente, una vez que el legislador ha establecido un medio para la impugnación de las resoluciones emitidas en un concreto proceso o procedimiento, o para una clase específica de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional y una denegativa de este, basada en causa inconstitucional o por la imposición de requisitos e interpretaciones impeditivas u obstaculizadoras que resulten innecesarias, excesivas o carezcan de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de los medios impugnativos legalmente establecidos, deviene en vulneradora de la normativa constitucional.

 

[DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL]

    […] no obstante ser un derecho reconocido constitucionalmente, ello no significa que respecto de él no pueda verificarse una privación o limitación, ya que la Constitución no puede asegurar el goce de este a aquellos empleados que hayan dado motivo para decidir su separación del cargo, cuando no representen confianza, cuando no efectúen un buen trabajo, o cuando concurran otras razones como las expuestas en el párrafo anterior. Sin embargo, hay que tener en cuenta que si bien el derecho a la estabilidad laboral no significa inamovilidad, previamente a una destitución o remoción debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren oportunidades reales de defensa para el afectado.

    Por tal motivo, el derecho a la estabilidad laboral surte plenamente sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias realizadas con transgresión de la Constitución y las leyes; por el contrario, la estabilidad laboral se ve interrumpida o afectada legítimamente cuando concurre alguna causa que da lugar a la separación del cargo que se desempeña, con el consiguiente procedimiento en el que se acredite la falta cometida.

[DERECHO A RECIBIR UNA RETRIBUCIÓN POR TRABAJO O SERVICIO]

    5. A. Según se ha establecido –verbigracia, en las sentencias de amparo 204-2009 y 1113-2008, de fechas 4-II-2011 y 24-XI-2010, respectivamente–, en toda labor, trabajo o servicio remunerado surgen dos obligaciones principales que conciernen a su esencia misma: la prestación de un servicio y su retribución.

    Esta última se encuentra constituida –principalmente– por el salario, siendo este el pago que efectúa el empleador por los servicios que recibe o que hubiere recibido de un trabajador desde el instante en que se encuentra a su disposición; por las prestaciones sociales, las cuales son beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral; y, por las prestaciones laborales, las cuales son los beneficios complementarios al salario que se otorgan a los trabajadores, siendo estas principalmente de carácter económico, derivadas de la relación laboral.

    En tal sentido, todo empleado tiene derecho a recibir una retribución –al salario y a las prestaciones a que hubiere lugar– por la realización de un determinado trabajo o servicio.

    B. Desde esa perspectiva, se advierte que el patrono o empleador tiene la obligación fundamental, al entablar una relación laboral, de retribuir al trabajador la prestación de los servicios que realice en su beneficio; por consiguiente, la causa obligatoria de la retribución está en la contraprestación efectiva o potencial de los aludidos servicios. En otras palabras, a contrario sensu, no existirá obligación por parte del patrono –de dar al trabajador dicha retribución– cuando esa contraprestación no exista, es decir, cuando aquel no desempeñe las funciones para las cuales fue nombrado o contratado.

    C. Ahora bien, el [actor] hace alusión a la supuesta vulneración a su derecho al salario y demás “prestaciones de ley”; consecuentemente, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, la admisión de la demanda por la supuesta lesión al derecho “al salario” –efectuada, como se dijo, mediante el auto de fecha 18-VI-2010–, debe entenderse como vulneración del derecho de la parte actora a recibir una retribución –integrada por el salario y las prestaciones sociales y laborales– por la realización de un determinado trabajo o servicio, denominado también derecho al salario y al pago de otras prestaciones laborales –como concreción del derecho al trabajo (artículo 38 Cn.)–.

[DERECHO A CONTINUAR EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA POLICIAL PROFESIONAL]

    6. A. El derecho a continuar en el ejercicio de la carrera policial profesional, que implica acceder a las promociones, ascensos y prestaciones, se deriva de lo establecido en los artículos 159 inciso 2° y 219 de la Constitución.

    La carrera policial, al igual que otro tipo de carreras, tiene como finalidad la eficiente realización de funciones estatales por el elemento humano que presta sus servicios al Estado en un régimen de supra-subordinación. Dicha carrera se inicia precisamente al haber superado el curso impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública y ser aprobado por el Tribunal de Ingreso y Ascensos de la Policía Nacional Civil –PNC–; además, tal ingreso a la PNC se hará solamente en la categoría de Agente en el Nivel Básico y en la categoría de Subinspector en el Nivel Ejecutivo, siendo inscrito en el escalafón respectivo.

    Asi, la normativa policial es la que regula las diferentes situaciones administrativas relacionadas con el personal que ejerce la carrera, estableciendo los derechos y obligaciones de estos desde el ingreso y permanencia dentro de la institución hasta la terminación de la carrera. Y es que, producto del ejercicio de la carrera policial, las promociones, ascensos y prestaciones, son precisamente algunos de los derechos que se confieren a los policías, previa observancia de los requisitos y condiciones especificadas en tal normativa.

    B. La carrera policial profesional, entonces, constituye una categoría de reconocimiento constitucional cuyo inicio o ejercicio se interrumpe cuando el aspirante es suspendido o expulsado del proceso de graduación o, entre otras circunstancias, cuando el personal policial es sancionado con la sanción de destitución, lo cual implica que el policía afectado no puede continuar su carrera en la institución y, consecuentemente, acceder a las promociones, ascensos y prestaciones inherentes a ella.

    C. En ese sentido, para que se acredite la vulneración al derecho a continuar en el ejercicio de la carrera policial, debe haberse efectuado una interrupción sin la tramitación del procedimiento correspondiente de acuerdo a la normativa legal aplicable o, en caso de ausencia de regulación, sin la aplicación de lo dispuesto en la Constitución.

 

[DESTITUCIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS]

[CORRECTA TRAMITACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR]

    […] 3. A. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se corrobora que, en la tramitación del procedimiento administrativo en virtud del cual se ordenó la destitución del [actor], se han efectuado los correspondientes actos procesales de comunicación, los cuales, según se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional, tienen por finalidad hacer del conocimiento de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento lo que acontece dentro de este, a efecto de que puedan hacer un uso adecuado de los mecanismos de defensa que la ley pone a su disposición y, además, constituyen la herramienta de la que se vale la autoridad para posibilitar la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos fundamentales.

    B. Efectivamente, de la documentación relacionada en el acápite anterior, se advierte que el [actor] fue notificado personalmente con fechas 4-I-2000, 28-XI-2000 y 26-II-2001, respectivamente, de la existencia del procedimiento administrativo instado en su contra y de los señalamientos para la realización de la audiencia disciplinaria –efectuada el día 28-II-2001–, a efecto de que hiciera las manifestaciones o argumentaciones correspondientes a su defensa. Esto implica que el demandante tuvo la oportunidad de defenderse materialmente y pronunciarse en cuanto a su defensa técnica –lo cual no realizó, por lo que la autoridad demandada le nombró al licenciado […] como abogador defensor–, así como la posibilidad de ser escuchado en dicho procedimiento, permitiéndose la intervención del defensor nombrado por la parte demandada, en representación de sus intereses.

    En ese sentido, mediante las referidas notificaciones –que son modos de concretar el derecho de audiencia–, se posibilitó que el ahora demandante tuviera un conocimiento real y efectivo del procedimiento instruido en su contra, a fin de que pudiera externar las argumentaciones necesarias para refutar las alegaciones que se formularon contra él y los hechos que se le imputaban, es decir, tuvo la oportunidad de defenderse materialmente y de ser escuchado en el procedimiento disciplinario que se tramitó previo a su destitución, por lo cual, la falta de intervención del indagado en el procedimiento administrativo instruido en su contra no es atribuible a la autoridad demandada, ya que se le proporcionaron diversas oportunidades –reales y legales– de defensa, por lo que no puede considerarse que haya existido de parte del Tribunal Disciplinario de la Región Metropolitana de la Policía Nacional Civil vulneración a sus derechos fundamentales de audiencia y defensa.

    C. Aunado a ello, se advierte que, en virtud de que la resolución de destitución le fue notificada al defensor de la parte actora –el 28-II-2001, durante la realización de la audiencia– y, posteriormente, a su representado –el 21-III-2001–, pudo hacerse uso efectivo de los medios impugnativos pertinentes, en caso de considerarlo viable como mecanismo último de defensa; no obstante, ambos expresaron que no harían uso del recurso de apelación.

 

[INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA ALEGADO] 

    4. En definitiva, la autoridad demandada cumplió con las previsiones establecidas en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, ya que, como se ha mencionado previamente, se notificó al ahora demandante el inicio del procedimiento disciplinario instruido en su contra, así como los señalamientos para la realización de la respectiva audiencia disciplinaria, posibilitando que este efectuara las argumentaciones y ofrecimientos probatorios que estimara pertinentes en su defensa. Asimismo, se le notificó personalmente la resolución final del mencionado procedimiento disciplinario, en virtud de la cual se ordenó su destitución del cargo que desempeñaba como agente policial, por lo que también tuvo la oportunidad de recurrir de dicha decisión como último mecanismo de defensa, en caso de que lo considerara viable.

    Consecuentemente, en el presente caso los derechos de audiencia y de defensa han sido garantizados, puesto que, antes de privar al [demandante] de sus derechos a la estabilidad laboral, al salario –y al pago de otras prestaciones laborales– y a continuar en el ejercicio de la carrera policial, se tramitó procedimiento disciplinario sancionador en el que se le permitió, razonablemente, su intervención a fin de conocer los hechos que lo motivaron, posibilitándole su defensa para intentar desvirtuarlos, argumentativa o probatoriamente, en las instancias legales correspondientes.

    De todo lo establecido en la presente sentencia, se concluye que la sanción de destitución que le fue aplicada al actor no fue hecha en contravención a la Constitución, ya que dicha decisión es consecuencia del cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil y tuvo como fundamento los elementos probatorios aportados por las partes interesadas dentro de él, razón por la cual deberá desestimarse el amparo solicitado.”