[COAUTORIA]
[INEXISTENCIA CUANDO ACCIÓN DEL IMPUTADO CONSISTE EN COOPERAR PARA FACILITAR LA EJECUCIÓN DEL HECHO SIN TENER CODOMINIO DEL MISMO]
“[…] La coautoría en nuestro ordenamiento penal requiere de los siguientes requisitos: a) Dos o más sujetos que actúan bajo una resolución común, es decir un acuerdo recíproco de realización conjunta del delito; b) Cada coautor deberá contribuir objetivamente a la ejecución del delito mediante un aporte esencial, art.33 CP.
A tenor del relato de hechos probados, el aporte del imputado […] al curso causal consistió en proporcionar una vivienda para que los coautores se mudaran de ropa, para vestir los uniformes de policía que usarían al momento de la privación de libertad de la víctima; y asimismo, que dicho imputado estaría brindando información sobre los "movimientos" de los familiares de la víctima. En la sentencia no se explica la esencialidad de esas acciones; sólo se concluye que el imputado cumplió con la función que había acordado "al prestar su casa para que los otros procesados se cambiaran de ropa".
Asimismo, no se precisa cuáles fueron las informaciones específicas que proporcionó el imputado a efecto de establecer su incidencia en el curso causal del secuestro, respecto de lo cual sólo se alcanzó a determinar que <alertó sobre la investigación que realizaba la policía, sobre la ubicación del testigo (...) "Will">
Tampoco se definió probatoriamente que fue un acuerdo de coautoría bajo el cual actuó el procesado [...]. Por el contrario, según el testimonio de "Will", éste oyó decir a "[...] (...) que ya se había puesto de acuerdo con [...]que él iba a prestar la casa y que iba a estar dando información de los movimientos de la familia; que a este le iban a dar "su pata de cheje", o sea un poco de dinero del rescate".
La expresión resaltada en negrillas, contiene un salvadoreñismo que configura un elemento esencial para una correcta valoración del hecho atribuido al procesado [...], a quien "le iban a dar" una "pata de cheje" es decir, una "ganancia mínima" (según el "Diccionario de Salvadoreñismos" de Matías Romero) como retribución por ese aporte al curso causal dominado por los coautores.
En consecuencia, los elementos comprobados no son suficientes para determinar que el imputado [...] co-dominó el secuestro conjuntamente con los restantes autores, primero porque no fue acreditada la existencia de un acuerdo de autoría, y segundo, al no haberse establecido con precisión el carácter indispensable de los aportes al curso causal del delito por el que se le acusó.
[FACILITAMIENTO DE LA EJECUCIÓN DEL HECHO SIN TENER CODOMINIO DEL MISMO CONSTITUYE COMPLICIDAD NO NECESARIA]
Habiéndose constatado así la violación de ley sustantiva alegada por el recurrente, consistente en la indebida aplicación del art. 33 CP, al calificar de coautoría, la intervención del imputado [...] en el delito de Secuestro, cuando de los hechos probados se deriva sólo una cooperación que facilitó su ejecución, pero sin llegar a constituir un factor imprescindible o necesario. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia en relación al referido procesado, declarándose que la acción que se le reprocha se adecua a la de complicidad no necesaria, de conformidad al art. 36 n° 2 CP, por lo cual se procederá a determinar la pena que ha de imponérsele con arreglo a lo dispuesto en el art. 66 CP.
[DETERMINACIÓN DE LA PENA]
[DETERMINACIÓN PREVISTA PARA LA COMPLICIDAD NO NECESARIA]
Esta última disposición prevé que la pena del cómplice no necesario
"se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y la mitad del máximo de la misma, pero en ningún caso excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor". Siguiendo dichas reglas tenemos, que el delito de Secuestro está sancionado con una pena de prisión de entre treinta a cuarenta y cinco años de prisión. La pena que se ha impuesto a los coautores es la de treinta y cinco años de prisión.
De ahí, que el rango abstracto de penalidad será de veintidós años y seis meses (mitad del máximo) a treinta años (mínimo legal). Sin embargo, en consideración a la pena concreta impuesta a los coautores, la del cómplice [...] no podrá exceder de veintitrés años y tres meses (dos terceras partes de treinta y cinco).
En relación a la extensión del daño causado con el delito, los móviles que lo impulsaron a cometerlo, la comprensión de la antijuridicidad de su conducta, las circunstancias socio-culturales en torno al hecho y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, nos remitimos a lo expresado en la sentencia impugnada en el fundamento jurídico VI, fijándose en consecuencia una pena de prisión de veintidós años y ocho meses, art. 63 CP.
[…] En otro orden, al estudiar la sentencia en relación a sus argumentos probatorios se advierte la inexistencia de la violación a sana crítica que se le atribuye en el recurso, ya que las conclusiones fácticas esenciales emitidas en torno al imputado [...], se encuentran sustentadas en el necesario respaldo probatorio.
El a quo concluyó: a) "siendo se (sic) era el rol o división del trabajo que le correspondió"; b)"...prestó su casa de habitación con fecha […], previo a la privación de la libertad a […], lugar donde los procesados (...)procedieron a cambiarse los uniformes policiales para simular un retén policial,"; c)< era la persona que efectivamente alertó sobre la investigación que realizaba la policía sobre la ubicación del testigo identificado como "Will"; lo cual tiene un fundamento suficiente en elementos aportados mediante la declaración de "Will".
Por consiguiente, si a fs.398 fte. el a quo ha expuesto que la condena en relación al imputado en comento tiene su base en: " lo que se predica del procesado [...], no es el hecho que éste hubiera participado o estado presente en el lugar y momento que la víctima es privada de su libertad, si no que es en relación a que éste era parte de la misma empresa criminal al formar parte del mismo plan de ejecución, al tener uno de los roles como lo era proporcionar un lugar para que los otros sujetos procedieran a cambiarse y simular efectivamente que se trataban de agentes policiales y que posteriormente indagaría lo que se dijera del hecho" ; y resultando que tal fundamento fáctico se encuentra debidamente sustentado en el contenido de la prueba descrita en la sentencia, procede desestimar el motivo de forma que ahora nos ocupa.”