[DERECHO A
[SUJETOS PROCESALES DEBEN SUJETARSE AL MOMENTO OPORTUNO PARA EL OFRECIMIENTO DE
El impugnante invoca como motivo de casación, la errónea aplicación del Art. 9 Pr.Pn, argumentando que el Tribunal de Mérito vulneró el derecho de defensa de los procesados al no permitir que los testigos de descargo y la prueba documental que había sido ofertada en
En el caso de autos consta, que el imputado […] en Audiencia Preliminar instalada a las doce horas y quince minutos del día veinte de Marzo del año dos mil siete, haciendo uso de su defensa material presentó escrito firmado por él y por el resto de procesados a efecto de ofrecer como prueba de descargo: […], prueba documental con la cual se pretendía demostrar que los imputados son hombres responsables y trabajadores honestos. Y como prueba testimonial a los […], quienes señalarían que los procesados con la supuesta víctima, quién también es pescador, habían tenido problemas anteriormente y que éste los había amenazado con hacerles daño.
Los elementos de prueba citados fueron admitidos por el Juez de Instrucción en Audiencia Preliminar; sin embargo,
El actual proceso penal, se rige entre otros principios por el de Igualdad de Partes Art. 14 Pr.Pn., los sujetos procesales deben sujetarse al momento oportuno para el ofrecimiento de prueba previsto en la ley, lo cual también se fundamenta en el principio de legalidad y de preclusión procesal, que tiene por objeto ordenar las actuaciones procesales mediante el cierre en forma definitiva de las sucesivas etapas del proceso. Conforme lo indicado, la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; en este caso se dice que hay preclusión cuando no es cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, quedando así clausurada dicha etapa procesal. (Casación 327-CAS-2006 de las diez horas del día veinticuatro de Septiembre del año dos mil siete).
[MODELO GARANTISTA OPTADO POR
El derecho a aportar pruebas, implica que la ley no debe establecer obstáculos irracionales o excesivos a la posibilidad de valerse de los medios probatorios, se trata de un acto procesal, que persigue como "fin inmediato llevar un hecho a la evidencia (retomando así las palabras de Goldschmidt), dé manera que esta actividad es procurada por las partes para acreditar sus afirmaciones. En el supuesto especial del Derecho de Defensa Material del procesado, esta Sala ha considerado que el ofrecimiento de prueba efectuado por este nace desde las etapas iniciales del proceso, continúa vigente hasta la declaración que este rinda en el desarrollo de la vista pública, según el artículo 340 del Código Procesal Penal criterio con el cual se ha superando con ello, la postura que se inclina por adherirse al contenido del artículo 317 de la ley adjetiva penal, el cual señala que el ofrecimiento de prueba precluirá, previo a la celebración de la audiencia preliminar. La postura adoptada de ninguna manera contraria el principio de preclusión que rige las diversas etapas procesales y según el cual, los actos de procedimiento deben agotarse en cada fase que el efecto se determina; sino que resalta la idea jurídica de defensa como elemento esencial del debido proceso y no por ello, se está atentando contra la seguridad jurídica, en tanto que la solución no debe estar basada en un rigor formalista, sino en el sustento mismo del modelo garantista que ha sido optado por la ley penal salvadoreña.
[FACULTAD DEL CIUDADANO REQUERIDO EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL ES
Tal modelo reconoce que el imputado en ejercicio de su derecho de defensa material salvo error u omisión tiene las siguientes facultades: a) intervención personal en el proceso, b) derecho a formular todas las peticiones que considere oportunas, entre las cuales se desprende la de ofertar prueba, en cualquier etapa del proceso, aún en audiencia preliminar y en la vista pública tal como lo permite y habilita dentro de la normativa adjetiva penal, el legislador en el precepto citado; en los Arts. 261 Inc. 1 y 264 ambos del Pr.Pn, tal como se desglosa para el caso de la vista pública, del texto que contiene el segundo de los preceptos donde estipula que "...el juez dará oportunidad al imputado a declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna...".
Así pues, es criterio de esta Sala que en el presente caso el ofrecimiento probatorio llevado a cabo por el procesado en la audiencia preliminar no era extemporáneo, dado que en la fase preliminar puede ser llevado a cabo siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley, siendo así las cosas, se advierte que ha existido un vicio casacional, debido a que el Juzgador excluyo elementos probatorios sobre la base de una incorrecta aplicación legal, la cual provocó que excluyera prueba que debió ser analizada, ya que el ofrecimiento estuvo dentro del tiempo por lo que debió valorarla. […]”