[HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA]
[CONFIGURACIÓN]
“I.- Se discute por parte de la recurrente […], representante del Ministerio Público Fiscal, la calificación del delito, y alega que la acción realizada por los investigados, constituye un homicidio imperfecto porque debe analizarse que los imputados siguieron a la víctima después de haberla herido, lo que indica que su objetivo común era quitarle la vida y porque el médico forense no puede expresar en su dictamen con qué tipo de arma se cometen las lesiones, ya que éste no se encuentra presente al momento del hecho.
[…] Consta en autos, que la víctima, no falleció, ante la acción delictiva de los inculpados, por lo que se descarta el homicidio consumado. Ahora bien, se discute si la acción por parte de los procesados, es constitutiva de lesiones o de homicidio tentado. Como se advierte del expediente investigativo, para el juez de la audiencia inicial, es constitutivo de lesiones, para la impugnante de homicidio tentado o imperfecto.
[DIFERENCIACIÓN ENTRE EL ANIMUS NECANDI Y EL ANIMUS LAEDENDI]
Consideramos de rigor en principio, analizar el tipo subjetivo del homicidio. La norma citada describe el homicidio doloso. El dolo está integrado por el conocimiento y la voluntad de realización de una acción dirigida a producir la muerte de otro. La prueba del dolo en el homicidio ha sido objeto de pormenorizadas construcciones interpretativas en la jurisprudencia, al objeto de distinguir, sobre todo, los supuestos de homicidio en fase de tentativa acabada con respecto a las lesiones consumadas. En el primer caso el autor actúa con animus necandi, en tanto que en el segundo su actuación se produce con animus laedendi; y es lo que diferencia el dolo de matar del de lesionar.
En el primer aspecto, parte de los distintos argumentos esgrimidos para dilucidar si existió ánimo de matar o simplemente ánimo de lesionar. El dolo constituye un elemento subjetivo, por lo que su prueba deberá establecerse principalmente por medio de la modalidad probatoria de elementos circunstanciales o indiciarios, lo que suscita la exigencia de realización de un juicio de inferencias sobre los hechos y datos objetivamente acaecidos y directamente probados, es decir, hay que partir del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuántos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos.
[ANIMUS NECANDI COMO TIPO SUBJETIVO DEL HOMICIDIO]
[…] De lo expuesto, consideramos que existe una conexión material, entre la evidencia recolectada, con el potencial testimonio de la víctima, es decir, esta última testifica, que fue atacada y lesionada con arma de fuego, lo que concuerda con los casquillos encontrados en el lugar del crimen, por lo que no se discute que la víctima fue atacada y lesionada; ahora bien, debe determinarse si el ataque a su integridad personal lo fue con animus necandi o con animus laedendi. Como se ha dicho, existe evidencia, de que los agresores hicieron varios disparos al cuerpo de la víctima, impactando dos de ellos en su cuerpo y otro en su caballo, tal acción denota una insistencia o reiteración de la acción de percutir, ello es una acción manifiesta del animus necandi, o ánimo de matar, por la idoneidad del arma para hacerlo que basta un solo disparo en algunas ocasiones; aunado a la acción de perseguirlo posteriormente, luego de impactarlo en su cuerpo, refuerza su ánimo necandi para lograr ese propósito; así como, la existencia con anterioridad de problemas entre ellos. Podría alegarse que por el lugar donde presenta las lesiones la víctima, hace desaparecer el animus necandi; consideramos, que no es suficiente, ya que incluso podría no haberle impactado ningún disparo y subsistir dicho ánimo, debido a la falta de pericia, o porque la víctima siempre estuvo en movimiento ya que cabalgaba, y ante el ataque es de concluir que no estaba estático, lo que pudo impedir el logro de una buena puntería, o cualquier otra circunstancia ajena a su voluntad, y no por ello desaparecería el ánimo de matar, y en este caso, no existe acto investigativo que pueda ser corroborado que los agresores sean hábiles o expertos en tiro, ya que ello, podría ser un elemento relevante para inferir o no el dolo de matar. Por lo que se estima, que todos estos datos, sugieren inequívocamente un dolo homicida incluso directo, por lo que los argumentos del juez de paz, para sostener la tesis del mero dolo de lesionar parecen extremadamente débiles.
La existencia del dolo homicida en la acción de los procesados y la ausencia del resultado querido o conocido, por causas ajenas a su voluntad, llevan necesariamente a subsumir dicha acción en el tipo de homicidio doloso agravado, descrito en los arts. 128 y 129 numeral 3 Pn., y en el grado de ejecución que el art. 24 Pn., conceptúa como tentativa.
[PARÁMETROS PARA INFERIR EL PELIGRO DE FUGA]
II.- La fiscal argumenta también, que los imputados conocen perfectamente la pena que podrían enfrentar, en caso de ser hallados culpables, lo que podría motivarlos para entorpecer la investigación y que existe la posibilidad de que los imputados puedan atentar contra la vida de los testigos que se han ofrecido.
Atinente a este agravio se considera, que la pena que pueden enfrentar los indiciados es bastante extensa, ya que oscila entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito de Homicidio Agravado -treinta a cincuenta años de prisión-. Tal circunstancia constituye un parámetro para inferir el riesgo de fuga, por el temor que pueden experimentar los acusados al enfrentar una pena de prisión de larga duración como ésta, lo que puede influir en su psiquis para no comparecer al proceso. Aunado a ello, la incriminación que pesa sobre los justiciables es bastante fuerte, pues existe un claro señalamiento por parte de la víctima, lo que hace posible que el proceso llegue a su etapa final, situación que al ser del conocimiento de los encartados asociado al quantum de la pena, puede determinarlos para darse a la fuga; por lo que se estima, que a pesar de que se desprenden indicios mínimos del arraigo familiar y domiciliar de los incoados, así como de su conducta en la comunidad, los mismos no son suficientes para desestimar el peligro de fuga.
Por otra parte, se advierte del expediente judicial que tanto víctima y acusados residen en el mismo lugar […], lo que haría factible que los sindicados al estar en libertad pueden influenciar a la víctima, quien es por el momento la única fuente de incriminación, ya sea a través de medios intimidatorios, amenazantes o aún concretando su propósito criminal, circunstancia que se desglosa lógicamente de los hechos, pues se colige que si los encartados fueron capaces de atentar contra la vida de la víctima por rencillas personales, cuanto más podrían hacerlo actualmente por haber ésta denunciado el hecho.
En consecuencia, se considera que deben revocarse las medidas cautelares impuestas a los justiciables y decretar prisión preventiva, por el delito de Homicidio Agravado Tentado.”