[AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL]
[ANTE EL PLANTEAMIENTO DE MERAS INCONFORMDIDADES CON LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES INFRACONSTITUCIONALES]
“1. Básicamente, la impetrante manifiesta que dirige su queja contra la decisión adoptada por el Presidente de la República de El Salvador y por la Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos de la Presidencia de la República de El Salvador consistente, por un lado, en la supresión de su plaza y, por el otro, en el pago de una cantidad de dinero en concepto de indemnización.
[…] 2. Al respecto, con relación a los argumentos invocados por la peticionaria, es preciso señalar que si bien ella pretende sustentar el supuesto perjuicio constitucional ocasionado a sus derechos constitucionales afirmando que las autoridades demandadas pretenden pagarle una cantidad de dinero en concepto de indemnización inferior a aquella que legalmente le corresponde en virtud de la supresión de su plaza, tales alegatos se encuentran dirigidos, mas bien, a que se examine, desde una perspectiva infraconstitucional, la correcta o incorrecta aplicación por parte de las autoridades demandadas de las disposiciones contenidas en la Ley de Servicio Civil, particularmente aquellas relacionadas con la supresión de plazas, a efecto de concluir que le corresponde recibir una cantidad de dinero distinta a aquella que se le pretende pagar en concepto de indemnización.
Y es que, al estudiar la pretensión planteada por la pretensora, se aprecia que esta se fundamenta, realmente, en una simple inconformidad con la manera en que las autoridades demandadas han aplicado al caso concreto las disposiciones contenidas en el Ley de Servicio Civil vinculadas a la supresión de plaza y, más concretamente, con la cantidad otorgada en concepto de indemnización, situación que no refleja, en ningún momento, la trascendencia constitucional de la queja incoada.
[…] Así, es preciso enfatizar que, conforme con su marco normativo de actuación, esta Sala es competente para conocer únicamente si los actos reclamados han sido dictados en contravención o no de la normativa constitucional, mas no para conocer aquellas situaciones cuya regulación y análisis se encuentra circunscrito exclusivamente a autoridades administrativas o judiciales en virtud de la esfera de competencias conferidas por la legislación secundaria.
De esta forma, se advierte que el asunto formulado por la impetrante no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal constitucional no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas."