[SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA]
[PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO]
“III. El sobreseimiento fundamentalmente es una resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva, sin actuar el "Ius Puniendi" estatal.
Esta figura supone siempre la suspensión del proceso, consistiendo entonces en una resolución judicial, por la que se suspende el proceso penal, bien de una forma provisional o bien de manera definitiva Por otro lado es una decisión de fondo, que permite equipararlo a la sentencia absolutoria, en cuanto a que es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada impidiendo una persecución por el mismo hecho "Ne bis in idem", siendo el valor de este pronunciamiento, el cierre del proceso de manera definitiva e irrevocable, permitiendo invocar la excepción de cosa juzgada en los casos de sobreseimiento definitivo.
Doctrinariamente debe considerarse al sobreseimiento definitivo, como un acto conclusivo que se dicta generalmente en el curso de la llamada fase intermedia Esta apreciación corresponde con la consideración de la instrucción como una etapa procesal preparatoria, cuya función no es sólo preparar el juicio oral, haciendo posible el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios. Desde esta perspectiva funcional es clara la consideración del sobreseimiento definitivo como un acto conclusivo equivalente en sus efectos a la cosa juzgada.
El sobreseimiento definitivo provoca la terminación anticipada del proceso e imposibilita que se pueda iniciar otro, sobre los mismos hechos y contra el mismo imputado.
Un sobreseimiento es definitivo porque desvincula totalmente al imputado de la relación procesal, absolviéndole anticipadamente de los cargos o imputaciones. Los motivos que lo provocan están basados en la certeza, es decir en la ausencia definitiva e irreversible de los elementos de hecho o de derecho que hacen posible el ejercicio de la acción penal y consecuentemente el enjuiciamiento final de la causa.
En nuestra legislación procesal penal el sobreseimiento definitivo procede cuando hay inexistencia de hecho, inexistencia de delito o falta de participación del imputado en el delito; falta de indicios en que lactar la acusación y de previsibilidad de incorporar nuevos elementos en que basar la acusación.
[CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL DAÑO EMINENTEMENTE PATRIMONIAL EN EL DELITO DE ESTAFA]
IV. La Estafa es un delito eminentemente patrimonial. Ella refiriéndonos al punible de la Estafa, y ciertas formas de estelionato, son delitos que requieren un daño patrimonial. Por ello lesionan el patrimonio en su totalidad.
Partiendo de un concepto mixto de patrimonio, según el cual el mismo se encuentra integrado por las posiciones de poder con significación económica y que presenten una apariencia jurídica, se ha sostenido que el bien jurídico protegido en la estafa es el patrimonio considerado en su conjunto, porque el tipo exige la existencia de un perjuicio, concebido como la disminución del valor global del patrimonio.
Sin embargo, en la estafa el bien jurídico protegido es sólo una de las partes integrantes del patrimonio, y, dado que en el tipo no se dice cual sea el elemento protegido, el intérprete debe determinarlo en cada caso, valorando cual sea el elemento afectado, según la concreta mecánica comisiva, pudiendo ser en algún caso la propiedad, en otro caso un derecho real o de crédito y, siempre, la parte del patrimonio afectada por el delito de estafa.
En todo caso hay que precisar que el elemento patrimonial de que se trate debe estar dentro del patrimonio al consumarse el delito.
Por tanto, para determinar la existencia de perjuicio no es preciso valorar el patrimonio antes y después de la presunta estafa, para decidir si su valor global ha disminuido, sino que existirá perjuicio si se ha producido la salida ilegítima de alguno de los elementos patrimoniales sin recibir contraprestación o si ésta es de inferior valor económico a la correspondiente a aquella salida.
[ENGAÑO COMO ELEMENTO OBJETIVO DE LA CONDUCTA TÍPICA]
La conducta típica del delito en análisis se concreta en el engaño. La ley define este elemento como "ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe", en una definición reiterativa, cuya finalidad es dejar claro que éste es el elemento esencial, portador del desvalor de acción.
Con carácter general el engaño o ardid debe ser, en el tiempo, antecedente o coincidente con el injusto provecho logrado con el sujeto activo, y en una relación intelectual, causante y bastante respecto del perjuicio del sujeto pasivo y del provecho buscado por el sujeto activo.
Pertenecen al tipo objeto de la estafa la acción engañosa, el error causado por ella, el acto dispositivo del ofendido, consecuencia del acto dispositivo. También pertenece al tipo objetivo la relación de causalidad entre la acción engañosa y el error, entre el error y el acto dispositivo del ofendido y entre el acto dispositivo y el perjuicio patrimonial.
[MODALIDAD AGRAVADA]
Ahora bien el numeral 3° del Artículo 216 del Código Penal, plantea dos motivos de agravación:
a) Estafa realizada mediante cheque o medios cambiarios. Se castigan en este subtipo agravado los comportamientos en los que una persona, apoyándose en la apariencia de garantía que, inicialmente, ofrecen los documentos a los que hace referencia la ley, crea una ficción de solvencia que engaña a otro, llevándole a la realización del acto de disposición causante del perjuicio. Caben todos los supuestos de creación de tez título falso, alteración de uno existente, falsificación de firma, cambio de cantidades, expedición sin fondos o sin ánimo de pagar.
b) Con abuso de firma en blanco. Se castigan aquí todos los casos en los que una persona firma un documento, total o parcialmente en blanco y otra persona, que es la que comete el delito, lo rellena, en todo o en parte, en términos distintos a los autorizados por el firmante, así como los supuestos en los que se realizan intercalaciones no previstas, siempre que, en uno y otro caso se cause perjuicio.
Según el autor Francisco Castillo González, en la página 29 de su Libro "El delito de Estafa": La estafa mediante cheque prevé una figura especial, cuy núcleo central es la causación de un perjuicio económico mediante la entrega de un cheque, a sabiendas de que, al momento de su prestación, no tendrá fondos para ser pagado. El engaño al que entrega la contraprestación es, entonces, el elemento esencial de esta figura. Puede ocurrir que alguien entregue una contraprestación a cambio de un cheque sin fondos, y que el tomador del cheque sepa no los tiene. En este caso, se excluye el delito de Estafa, pues el tomador del cheque no fue engañado. Puede ocurrir que el autor entregue el cheque cuando había fondos en la cuenta, pero en el momento de su entrega ya tenía resolución de cerrar la cuenta o de extraer de ésta los fondos.
La finalidad de la Estafa es la traslación de los bienes de un patrimonio a otro y, debe representar un perjuicio que se verificará con la disminución del patrimonio después y como consecuencia directa del acto dispositivo; si el patrimonio queda igual o más bien aumenta no hay delito de estafa, esto porque existe el "principio de compensación del lucro con el daño.
Hablando en otros términos, la Estafa es un punible de resultado que se consuma cuando se produce el perjuicio. El perjuicio tiene lugar cuando, al realizar el sujeto pasivo del engaño el acto de disposición patrimonial, el quieto activo u otro se enriquece y el sujeto pasivo del delito se empobrece. Si el hecho consiste en la entrega de una cosa, el enriquecimiento del sujeto activo se producirá cuando obtenga la disponibilidad de la cosa
[AUSENCIA DE COMETIMIENTO DE DELITO CUANDO EL LIBRAMIENTO DE CHEQUES SE REALIZA PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DE PAGO]
V. Después de éstas reflexiones eminentemente doctrinarias y luego de haber realizado un estudio minucioso de la causa instruida, este Tribunal de Alzada se percata, que ciertamente por parte del imputado, en su calidad de representante legal de […], se libraron tres cheques post fechados, a favor de la Señora […]: el primero de fecha […]; el segundo de fecha […]; y el tercero de fecha […]; todos pertenecientes a la cuenta […] del Banco […], y a nombre de […]
Pese a lo anterior, esta Cámara de Apelaciones de igual forma advierte, que no es posible configurar los elementos del tipo de la figura delictiva invocada por el Ministerio Fiscal. Lo anterior es así, tomando en cuenta que en el proceso sometido a la consideración de este Tribunal A-Quo, se elaboraron tres títulos valores post fechados, a efecto de garantizar el pago en estado moroso de un arrendamiento de un inmueble. Dicha circunstancia, refiriéndonos a la emisión de cheques post fechados y dados en garantía, implican en el presente proceso, la inexistencia de engaño, ya que el conocimiento por parte de la víctima, que los títulos valores emitidos a su favor, no podían cobrarse hasta por un espacio de dos meses, denota la falta de de ardid en la figura delictiva acusada.
Por otra parte no se vislumbra que la entrega de los cheques generara un error y que este fuera causa de un desplazamiento patrimonial de la supuesta víctima con la acción que se pretende acusar penalmente.
Dicho en otras palabras, no se advierte como resultado de la acción acusada al imputado un error y una disminución real y cierta del patrimonio de la víctima, no existiendo empobrecimiento por parte del sujeto pasivo, que en este caso es la Señora […], ni algún tipo de enriquecimiento a favor del enjuiciado, Señor […].
No se genera entonces la relación causal que exige el tipo del delito de estafa, no existiendo para ésta Cámara ardid o engaño que generara como ya se enunció anteriormente, una disposición patrimonial en perjuicio de la presunta víctima.
De lo antes acotado se tiene por establecido por parte de este Tribunal de Apelaciones, que no encaje la descripción de la acción, en los elementos del tipo del delito de Estafa, no pudiéndose por ello fundamentar razonablemente la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, debiendo por ello confirmarse lo resuelto inicialmente por la Señora Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción de la Ciudad de San Salvador, lo cual se verificará en el fallo respectivo.
No menos importante es referir, como bien lo expone la Señora Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción de esta Ciudad, que la agravante alegada por Fiscalía tampoco se configura, ya que el presente tipo penal requiere que el cheque se haya utilizado como medio de pago, lo cual no se refleja en el presente juicio, tomando en cuenta que estos se extendieron en garantía para honrar una obligación en estado de mora; no existiendo entonces el delito de Estafa, por lo que el conflicto suscitado entre las partes que componen el presente litigio, debe ser ventilado en otra instancia.”