[DENEGACIÓN PRESUNTA DE SOLICITUD DE SALVADOREÑO POR NATURALIZACIÓN]

 

“La parte demandante pretende que se declare la ilegalidad de la denegación presunta a la solicitud para la calificación de salvadoreño por naturalización, presentada el ocho de enero de dos mil siete ante el Ministerio de Gobernación.

Hace recaer la ilegalidad de tal actuación, esencialmente en los siguientes aspectos:

Que la autoridad demandada no le notificó respuesta alguna a su solicitud para optar a la calidad de salvadoreño por naturalización, en contravención a lo estipulado por el art. 43 de la Ley de Extranjería y la potestad de resolver favorable, ya que el apartarse o desobedecer en resolver, representa una violación a la potestad administrativa de autorización de dicha solicitud, la cual es reglada por dicha disposición, y siendo que cumplía con los requisitos constitucionales y legales para optar a dicha calidad y que la solicitud no posee trámites incidental de mera admisión, considera que habiendo transcurrido sesenta días hábiles se configura el silencio denegatorio respecto del fondo de la solicitud, es decir la denegatoria de la naturalización.

Los argumentos de la autoridad demandada para sustentar la actitud silente es que la disposición que el demandante considera le ha sido violentada, es decir los arts. 38 y 43 de la Ley de Extranjería, no puede fungir como parámetro de control de legalidad, en vista que el mismo hace alusión únicamente a la situación jurídica de calidad de salvadoreño por nacimiento, elemento que es completamente diferente al que controvierte éste en sede judicial, el cual es calidad de salvadoreño por naturalización, y que no es verdad lo afirmado por el demandante, en cuanto a gozar automáticamente de un derecho a obtener la calidad o status de salvadoreño por naturalización, pues él únicamente se limitó a presentar su solicitud, sin cumplir con los otros requerimientos prescritos por la ley, consecuentemente, dicha autoridad no podía otorgarle dicha calidad con la simple presentación de la solicitud, omitiendo valorar el cumplimiento de tales requisitos, y que en las diligencias del demandante el último acto válido consiste en el traslado que se confirió al Fiscal General de la República y la opinión proporcionada por éste, que consta en el expediente administrativo.

En el caso de mérito se hace imprescindible iniciar analizando la denegación presunta alegada por el demandante a las peticiones que hizo en su oportunidad, y de llegar a determinarse que en efecto hubo inactividad y silencio por parte de la Administración, se pasará a analizar lo solicitado por el demandante a la autoridad demandada, que de resultar de acuerdo a lo estipulado por el marco jurídico que la regula se conocerá del fondo del asunto, caso contrario se determinara lo que conforme a derecho corresponda, para lo cual se realizaran algunas valoraciones en relación a la técnica autorizatoria, pues de los alegatos de las partes se deduce que la naturaleza jurídica de la pretensión corresponde a aquellos actos constitutivos de dicha facultad y que el Derecho Administrativo atribuye a la Administración Pública.

2. ANALISIS DEL CASO

2.1De la Denegación Presunta

Respecto a la figura de la denegación presunta, la Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Art. 18 de nuestra Constitución, consagra el denominado "Derecho de Petición y Respuesta"; en el sentido que el ejercicio del derecho de petición implica la correlativa obligación de los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les eleven; la contestación a que se hace referencia, no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe analizar el contenido de la misma y resolverla conforme a las potestades jurídicamente conferidas.

Este Tribunal anteriormente ha señalado que el relacionado derecho «No implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, solamente la de obtener una pronta respuesta. (...) Aunque el art. 18 Cn. no lo indique, la contestación a una solicitud debe ser congruente con ésta, porque resulta igualmente violatorio al derecho de petición cuando la respuesta es incongruente con lo pedido.(…)Cuando falta respuesta a la petición o reclamo del administrado, es inminente concluir que la Administración ha incurrido en una falta a su deber de resolver y de ella probablemente derive una violación al derecho constitucional de petición y respuesta» (Sala de lo Contencioso Administrativo en Sentencia con Referencia 63-0-2003 de las doce horas quince minutos del veintisiete de septiembre de dos mil cinco).

Ahora bien, el ordenamiento procesal administrativo establece que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública (art. 2 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de tal disposición se deduce que se atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa la fiscalización de los actos de la Administración Pública, deviniendo entonces el acto administrativo como presupuesto necesario de la acción judicial.

Es en base a la anterior exigencia, y con el propósito de resguardar la protección jurídica de los administrados ante una eventual pasividad de la Administración, que se erige la institución del silencio administrativo, como una garantía de los particulares frente a la demora de la Administración. El silencio administrativo debe entenderse como una presunción legal, de consecuencias procesales, que habilita la revisión judicial del acto administrativo desestimatorio, por inactividad de la Administración; es decir, una ficción cuyo efecto es suplir la omisión o falta de resolución previa para habilitar la vía judicial, y en cuya virtud debe entenderse que la pretensión del administrado ha sido denegada, como si en realidad hubiere mediado resolución administrativa expresa.

El cuerpo normativo en comento regula la figura del silencio administrativo en el art. 3 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la siguiente manera: "También procede la acción contencioso administrativa en los casos siguientes: contra la denegación presunta de una petición. Hay denegación presunta cuando la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud". De acuerdo con la letra del texto legal trascrito, se establece que nuestro ordenamiento faculta o reconoce el ejercicio de una acción contencioso administrativa, fundada en la denegación presunta de una petición, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que el administrado haya formulado una petición a un funcionario, autoridad o entidad; b) que el funcionario, autoridad o entidad a quien se haya dirigido la petición, no haya hecho saber su decisión al interesado, en el plazo de sesenta días contados desde la presentación de la solicitud; y c) que lo impugnado sea el acto administrativo desestimatorio presunto, originado en virtud de la actitud silente de la Administración.

En el caso subjúdice, los criterios antes relacionados se cumplen de la siguiente forma:

o                        El demandante presenta escrito de solicitud para que se le concediera la calidad de salvadoreño por naturalización, el día ocho de enero de dos mil siete.

o                        El Ministerio de Gobernación, se mantiene silente, y con fecha nueve de abril del mismo año, se configura el silencio desestimatorio presunto, por lo que a partir del diez de ese mismo mes y año, al impetrante se le abre el plazo para impugnar el acto administrativo presunto ante esta jurisdicción.

o                        Se impugna el acto desestimatorio presunto ante esta Sala el día dos de julio de dos mil siete.

Habiendo establecido la configuración del silencio administrativo negativo, el cual a su vez, como se relaciona en los párrafos precedentes, es interpretado como una ficción legal de aplicación procesal, se confirma, entonces, que el Ministerio de Gobernación autoridad competente en aquel momento, hoy Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, respondió en forma negativa — presuntamente— a la petición de naturalización del [demandante]. Por lo que es procedente analizar por parte de este Tribunal si la Administración Pública actuó acorde a la ley al denegar la petición interpuesta por el demandante.

2.2 Respecto a la Potestad Autorizatoria de la Administración.

La Potestad Autorizatoria, o técnica autorizatoria, constituye una forma de limitación de la esfera jurídica de los particulares; en el sentido que, el legislador veda a estos el ejercicio de determinadas actividades, que sólo pueden llevarse a cabo, previa intervención de la Administración Pública, encaminada a constatar el cumplimiento de las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico al efecto. Sobra decir que el legislador, mediante esta técnica, persigue algún fin de carácter público: recurre a ella para proteger determinados intereses colectivos, según la naturaleza de las actividades de que se trata.

Es así como la potestad de conceder autorizaciones, lleva imbíbita la posibilidad de que la Administración Pública, impida el ejercicio de las actividades reguladas en los casos en que no exista la autorización debida, por lo que obtener una autorización en los casos que la ley lo prevé, se convierte en requisito sine qua  non para el despliegue de la actividad o ejercicio de los derechos que se pretenden.

En ese mismo sentido afirma Trevijano Fos en su libro "Los Actos Administrativos", que la autorización afecta la validez del acto, de tal modo que la realización de la actividad sin la previa autorización constituye un acto ilícito si la actividad es material, o ilegal si la actividad es jurídica, en consecuencia, reitera que: "el sujeto que pretende obtener una autorización puede actuar sólo después de su expedición". Lo anterior implica que las autorizaciones producen efectos jurídicos "ex nunc", que es decir desde la emisión del acto de autorización que comienzan los efectos y por ende, puede desarrollarse la actividad o ejercitarse el derecho.

En el caso particular, corresponde a una autorización por medio de la cual se otorga la naturalización, por lo que el extranjero sin el otorgamiento de la autorización que emite la Administración Pública, no puede ejercer los derechos que las leyes le confieren a tal calidad, consecuentemente su actuar cae en el campo de la ilegalidad; por lo cual este debe solicitar la autorización correspondiente ante la autoridad compete de emitir la respectiva autorización.

Cabe aclarar que cuando a la técnica autorizatoria de la Administración nos referimos, el beneficiario de un acto de esta naturaleza queda sujeto al régimen de Derecho Administrativo, no como simple ciudadano, sino como una especie de eslabón de la Administración o de actividades de ese género, situación que le distingue y caracteriza por razones de orden público y de interés general.

En relación a la actualización del ejercicio de facultades, es pertinente traer a colación que ya la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha expuesto: "....Lo anterior no implica que el legislador no pueda suprimir o transformar las instituciones jurídicas existentes, puede, sin introducir innovaciones substanciales en dichas instituciones, modificar las reglas que rigen los derechos que derivan de las mismas, puede someter a nuevas condiciones la conservación y eficacia del derecho (...)".puede hacer todo esto, siempre que no afecte la personalidad ni infiera daño a algún individuo (Sentencia de Amparo, con referencia 38-S-93, de las diez horas del día catorce de enero de mil novecientos noventa y siete).

Todo lo anterior implica, que el ordenamiento jurídico puede someter a nuevas condiciones la conservación y eficacia del derecho; y que es lícito, ante un cambio de régimen, la valoración de las referidas condiciones a efecto de dar o no una autorización. Se trata, simplemente, de una adecuación a las condiciones y exigencias del nuevo orden jurídico.

Por ello es lícito que para el momento en que habría de surtir efectos la solicitud de la naturalización a favor del demandante, y previo a su otorgamiento, la Administración Pública, en este caso de Extranjería analizará y verificara si se cumplían con las condiciones requeridas por la normativa legal vigente.

Ahora bien, para el caso de autos, dicho marco normativo que rige la materia, es la Constitución de la República y la Ley de Extranjería.

La Constitución de la República, el Titulo IV relativo a la nacionalidad, trata el derecho a adquirir la nacionalidad por naturalización, lo cual al tenor literal del art. 92, expresa: “Pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización:

1o- Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país;

2o- Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país;

3o- Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Órgano Legislativo;

4o- El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio.

La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la ley."

De lo estipulado en la norma primaria, se colige que el primero de los presupuestos para optar a tal derecho, es el de la permanencia en el país tanto para españoles como para extranjeros, siendo para los primeros un año y para los segundos de cinco años.

La misma disposición intenta equiparar la diferencia del referido requisito temporal, al estipular que si el último de dichas sujetos, es casado con salvadoreña o salvadoreño, la exigencia se aminora a dos años de residir en el país, sean estos anteriores o posteriores al matrimonio, debiendo acreditar tal situación.

Ahora bien, el segundo presupuesto es el relativo a que se otorgue tal calidad, por medio de autoridad competente de conformidad con la ley.

Dicha disposición no expresa quien es la autoridad competente, pues deja a la ley secundaria dicha determinación, por lo que el legislador debe armonizar con las disposiciones constitucionales, de conformidad con el mandato estipulado en el art. 271 de dicha ley primaria, así como que dicho régimen sea de carácter especial de acuerdo al también mandato establecido en el art. 100 de la misma.

Así pues, se advierte que la Ley de Extranjería -en el art. 35 letra a- atribuye la competencia al "Ministro del Interior", la cual posteriormente fue traspasada al Ministerio de Gobernación, y hoy Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, de conocer de las diligencias de las personas extranjeras, lo cual convierte a la Ley de Extranjería, en ley de la materia, se aclara, en razón que la autoridad demandada en el traslado conferido manifestó que la normativa invocada por la parte actora no es la aplicable al presente caso, lo cual no es atendible, en razón que la controversia se suscita en razón de la denegatoria presunta a la solicitud para optar a la calidad de salvadoreño por naturalización, y a ella se deberá atender en esta Sentencia.

De conformidad con dicho cuerpo normativo son extranjeros los nacidos fuera del territorio nacional, originario de otros Estados, que no han obtenido la calidad de salvadoreños por naturalización.

Es decir que mientras dicha calidad no se otorga, las personas nacidas fuera del país son extranjeros para los efectos de dicha ley.

 

 

[PRESUPUESTOS PARA OPTAR A SOLICITAR LA CALIDAD DE SALVADOREÑO POR NATURALIZACIÓN]

 

 

A manera de conclusión, las disposiciones en comento, son acordes en determinar dos presupuestos a saber para optar a solicitar la calidad de salvadoreño por naturalización, el primero es, la permanencia en el país, es decir tener cinco años de residir en el país, para los extranjeros, lo cual es el caso que nos ocupa, pero tal exigencia se reduce a dos años de permanencia, cuando este, es casado con salvadoreño o salvadoreña, y el segundo es que debe ser solicitado ante la autoridad competente.

Ahora bien, la segunda de las normas que rigen la materia, estipula las formalidades o requisitos que debe contener la solicitud, y los documentos que se deben presentar a fin de comprobar los presupuestos anteriores, así como el procedimiento para otorgar dicha calidad, por lo que conviene conocer, lo ocurrido en sede administrativa, a fin de determinar si el demandante cumplió con los requisitos relacionados en la normativa aplicable -Ley de Extranjería-, y poder determinar lo alegado por la autoridad demandada, en cuanto a que otorgar lo solicitado no es de forma automática, pues se debe cumplir lo estipulado en la norma.

En ese sentido, el art. 38 de la Ley de Extranjería, exige los siguientes requisitos, que aunque son relativos a la calidad de salvadoreño por nacimiento, la norma los equipara para ambos casos, al estipularse en el art. 39, lo siguiente: "La solicitud para obtener la calidad de salvadoreño por naturalización, deberá contener además de los requisitos señalados en el artículo anterior, la expresión de su voluntad de adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades de la República de El Salvador, y además adjuntar certificación de la partida de matrimonio, en su caso".

Entre tales requisitos se encuentran: La designación del Ministro a quien se dirige; Nombre del solicitante, edad, sexo, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para oír notificaciones; Lugar y fecha de nacimiento; Nombre, edad, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad y origen del cónyuge si fuere casado; Nombre, edad, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad y origen de los padres; indicando si están vivos o son fallecidos; Lugar y fecha de ingreso al país; Nombre de las sociedades u organizaciones a que pertenezca o haya pertenecido en El Salvador y en su país de origen; Lugar y fecha; Firma del solicitante, o de quien comparezca por él, o de la persona que firma a su ruego. Además debe acompañar la documentación a que hace referencia ésta disposición.

Por lo que conviene analizar el expediente administrativo a fin de determinar si el demandante cumplió con lo estipulado en el marco normativo relacionado.

2.3 DE LO OCURRIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

De folios [...] corre agregada la solicitud de trámite para optar a la calidad de salvadoreño por naturalización, en la cual el interesado [demandante], expresa su voluntad de adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades de la República, expresa sus datos personales conforme lo estipulado en el art. 38 de la Ley de Extranjería, con la excepción de haber omitido señalar el aspecto relativo a la pertenencia o no en asociaciones u organizaciones en el país, requisito necesario para los efectos de lo solicitado.

En cuanto a la documentación que la ley exige que se adjunte a la solicitud, corren agregados del folio [...], la traducción de la transcripción de partida de nacimiento del [demandante], de folio [...] los siguientes documentos: solvencia de la Policía Nacional Civil en la que se hace constar que carece de procesos policiales judicializados pendientes a la fecha de la solicitud -ocho de enero de dos mil siete-; certificación de antecedentes penales, en la cual se menciona que no existen antecedentes de esa naturaleza en su contra; fotocopias del pasaporte tanto de este país como de la India, en el que consta ser de nacionalidad India y posee clase migratoria definitiva, así como el estado civil que es el de casado; la constancia del estado de salud, y exámenes médicos; Partida de Matrimonio, en la que consta que contrajo matrimonio civil con la señora [...] el día quince de noviembre de dos mil tres; también figuran dos fotografías tamaño cédula. Todos los documentos exigidos por el art. 38 de la Ley de Extranjería.

Asimismo, corren agregadas [...], diligencias realizadas por la autoridad demandada y otras instituciones involucradas quienes emitieron informes y constancias respectivamente, siendo la primera de ellas, el informe de fecha quince de enero de dos mil siete emitido por la Coordinadora de la Unidad de Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, Dirección General de Migración y Extranjería, en el que manifiesta las secuencias cronológicas de la permanencia del [demandante], en el país, así como el otorgamiento de la Residencia Definitiva otorgada el veintiocho de agosto de dos mil seis, también se hace relación de dos vínculos matrimoniales de este con persona salvadoreña.

Todo lo anterior ha sido consignado en el expediente bajo la referencia 57080, el cual fue remitido por la Unidad de Extranjería a la Unidad de Investigación de esa misma cartera de Estado el día veintidós de febrero de dos mil siete, quien emitió su informe el diecinueve de junio del mismo año, en el cual el Coordinador de dicha Unidad [...], hizo constar, entre otros aspectos que se visito el lugar de residencia del usuario, y en el cual funciona el Restaurante [...], de su propiedad donde se entrevistó a la señora [...], quien manifestó ser empleada del demandante y que en ese lugar solo se venden bebidas alcohólicas, quien le atendió desde unos barrotes del lugar, por lo que el día once de abril de dos mil siete envió oficio al Jefe de la Unidad de Investigación de la División de Fronteras de la Policía Nacional Civil, a fin de recabar información sobre las actividades laborales del demandante, y que con fecha doce de abril de ese mismo año, se envió oficio a la INTERPOL, también solicitando información del [demandante], institución última, quien respondió el siguiente día doce del mes y año, informando que no existen archivos a nombre del demandante a esa fecha [...]; por lo que se realizó una segunda visita al lugar de residencia del demandante, entrevistando a la señora [...], esposa del demandante.

En dicho informe se concluyó que se verifico la legalidad de las actividades laborales que realiza el demandante, y que corren agregados al expediente administrativos [...], los documentos legales del establecimiento en referencia, aunque considera el informante que no son actividades que contribuyan al desarrollo del país por ser venta de bebidas alcohólicas, y que además se constató el vínculo marital, no así un arraigó familiar. Asimismo informa que no se obtuvo respuesta a la solicitud remitida a la Unidad de Investigaciones de la División de Fronteras de la Policía Nacional Civil, el referido informe concluye que se deja a consideración de esa Dirección la calidad solicitada por el demandante, y recomienda que la Unidad de Extranjería, solicite al usuario el permiso vigente del Ministerio de Salud y Asistencia Social, como requisito para el funcionamiento del restaurante en referencia, propiedad del demandante.

De igual forma corren agregados [...] la Partida de Matrimonio del [demandante], con la señora [...], celebrado el quince de noviembre de dos mil tres en la que consta que ésta es de nacionalidad salvadoreña, así también consta documentación personal y referencias de la misma [...].

Además, consta [...] las actas de entrevistas realizadas al [demandnte], -parte demandante- y la de su esposa [...], ambas de fecha trece de junio de dos mil siete.

En las referidas actas el demandante manifestó que en mil novecientos noventa y nueve ingreso al país en calidad de turista, tiempo durante el cual trabajo en la empresa Duroflex, por lo que solicito residencia temporal con permiso de trabajo, permaneciendo dos años, y que fue en el año dos mil tres que conoció a la señora que ahora es su esposa, y luego inició los trámites para su propio negocio, y manifestó que no puede participar en política interna en su calidad de extranjero.

Con fecha catorce de junio de dos mil siete, el relacionado Coordinador de la Unidad de Investigaciones, reitero su solicitud de fecha once de abril de ese mismo año, a la División de Fronteras de la Policía Nacional Civil, a fin de investigar al [demandante] [...].

Finalmente, corre agregado al expediente administrativo, la resolución de fecha seis de julio de dos mil siete, emitida por el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, mediante la cual admite la solicitud del demandante relativa a que se le conceda la calidad de salvadoreño por naturalización, en la cual se da por agregada la documentación presentada por el demandante, se manda a oír a la Fiscalía General de la República, por medio de traslado conferido a la misma el nueve de julio de dos mil siete [...]. Asimismo se ordenó/ publicar los edictos de conformidad con el art. 41 de la Ley de Extranjería [...], ambos son suscritos por el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, los cuales consta fueron entregados al señor [...] - parte demandante-, el día diecisiete de marzo de dos mil nueve, en el cual el [demandante] firmó de recibido.

Ahora bien, de conformidad con la Ley de Extranjería el procedimiento a seguir para otorgar la calidad de salvadoreño por naturalización, está regulada del art. 41 al 55.

Entre los cuales se estipula en el art. 43 lo siguiente: "Presentada la solicitud a que se refiere el artículo 38 de esta ley, …..,  el Ministro del Interior emitirá resolución reconociendo o denegando la calidad de salvadoreño por nacimiento, sin más trámite".

De igual forma se estipula en el art. 41 del citado cuerpo normativo que presentada la solicitud a que se refieren los artículos 38 y 39 de esa ley, en su caso, y subsanadas las omisiones a que se refiere el artículo 40, el Ministro del Interior tramitará las diligencias, mandando a oír a la Fiscalía General de la República, y publicará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y otro de mayor circulación en el país, edictos en los que se expresen todas las circunstancias mencionadas en la solicitud, invitando a las personas que tuvieren conocimiento de algún impedimento legal para otorgar la calidad de salvadoreño por nacimiento o la calidad de salvadoreño por naturalización, a fin que puedan denunciarlo ante dicha cartera de Estado, y que tales edictos deben ser fijados en el término de quince días en el lugar más visible de esa oficina gubernamental y de la Alcaldía Municipal de la población del domicilio del interesado, debiendo agregar uno de dichos edictos en el expediente respectivo.

Ahora bien, la autoridad competente tiene la facultad discrecional que de considerar necesario puede solicitar a las autoridades públicas o entidades privadas, los informes que crea convenientes respecto a lo solicitado.

Por su parte el art. 42 estipula que la autoridad competente, transcurridos quince días después de la publicación de los edictos, agregará al expediente respectivo las denuncias de impedimentos legales que se les hubiesen remitido y los hará saber al interesado en conjunto con los que él mismo hubiese establecido, procediendo en todo lo demás en forma gubernativa, decidiendo sobre la existencia o inexistencia del impedimento denunciado.

De lo regulado por el referido art. 42, se deduce la importancia de la publicación de los edictos, pues por medio de los mismos es que el público conoce de la petición del interesado, como una garantía de defensa tanto para este como para los ciudadanos, pues no se puede defender de lo que no se tiene conocimiento.

De lo señalado en los párrafos precedentes se puede afirmar que efectivamente fueron realizadas por parte de la autoridad demandada las diligencias que ordena la normativa relacionada, pues se abrió un expediente en el cual fueron encausadas las diligencias. Asimismo que la Administración Pública hizo uso de su facultad discrecional de pedir los informes que consideró convenientes, pero no figuran en el expedientes las publicaciones de los edictos entregados al demandante, y las subsiguientes diligencias no figuran realizadas, las cuales de hecho no se efectuaron, pues la autoridad demandada manifestó en el traslado conferido que el estado actual de las diligencias, eran hasta el traslado del Fiscal General de la República.

En tal sentido, este Tribunal desconoce si efectivamente fueron publicados dichos edictos, y por tal razón no puede pronunciarse por la legalidad o ilegalidad de la denegatoria, pues no pueden suplirse de oficio las diligencias que son un eslabón dentro del procedimiento para la autorización solicitada, en virtud de ser un elemento de defensa y seguridad jurídica.

 

[ILEGALIDAD DE LA DENEGATORIA PRESUNTA SURGIDA POR LA ACTITUD SILENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA]

 

Por lo anterior, se considera que es ilegal la denegatoria presunta surgida con motivo de la actitud silente de la Administración Pública, en este caso la Migratoria, en vista que no se atendió oportunamente la admisión de la solicitud, se aclara no nos referimos al otorgamiento como fondo de la solicitud, sino al hecho que previo la revisión de los presupuestos y requisitos demostrados por el demandante, aquella debió pronunciarse, lo cual no hizo, en tal sentido, no es legal la denegatoria de la naturalización, pues ni siquiera se admitió ni previno de considerar que existían inconsistencias o falta de requisitos, sino mediante el silencio administrativo lo convierte en una negativa de lo solicitado, por lo que deberá declararse la ilegalidad de dicha denegatoria.

3. CONCLUSIÓN

Establecida que ha sido la denegatoria presunta a la solicitud presentada el ocho de enero de dos mil siete, se confirma que el acto es de aquellos cuya naturaleza es ficticia para los efectos procesales; en ese sentido, se entiende que la Administración Pública denegó al demandante la calidad de salvadoreño por naturalización, pues la referida solicitud fue admitida hasta el seis de julio de dos mil siete, pero se notificó al demandante dos años después, es decir, hasta el diecisiete de mayo de dos mil nueve, después de trascurrido el término que estipula la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa en el art. 3, que habilita a los administrados para impugnar el silencio administrativo, el cual se configuró el dos de mayo de dos mil siete.

Ahora bien, sobre tal denegatoria, este Tribunal ha considerado que no es conforme a derecho, pues una cosa es admitir la solicitud y la otra es realizar las diligencias que ordena la ley a fin de determinar si es procedente o no otorgar lo pedido.

En ese sentido, este Tribunal considera que no existen los elementos necesarios para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión por parte de este Tribunal, pues se carece de los elementos probatorios que establece la normativa aplicable, en razón de ello corresponderá a la Administración Pública Migratoria, dictar lo que conforme a derecho corresponda una vez se finalice el procedimiento que ha quedado inconcluso, y se le brinde al solicitante todas las garantías de un debido proceso ceñido al marco normativo relacionado en esta Sentencia. En tal sentido se ordenará regresar las diligencias a la autoridad competente, a fin que el procedimiento iniciado el cual ha quedado en suspenso hasta el traslado del fiscal, se concluya y se dé al administrado la respuesta a su petición que conforme a derecho corresponda, y las garantías pertinentes."