[CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS]

 

[CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE PARÁMETROS NECESARIOS PARA UNA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES]

 

 

 

“El suplicante asevera la existencia de una falta de fundamentación de la sentencia definitiva condenatoria en su parte intelectiva, en cuanto a que se inobservó las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y psicología), indicándole a esta sede que la falla se encuentra ubicada en el apartado denominado: "CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHO” […].

De entrada es menester tener presente que la sentencia definitiva constituye un bloque indivisible de decisión, en tanto que implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho, en el que debe observarse ciertas cualidades concernientes a la claridad, logicidad y legitimidad.

En basta jurisprudencia proveída por el Tribunal Casacional se ha desarrollado de manera extensa y reiterada los parámetros que comprenden una debida motivación de las resoluciones judiciales; en ese sentido, se ha mencionado que: "la motivación no consiste en describir procesos mentales; sino en acreditar la racionalidad de las conclusiones". (Sic) Véase SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA EN EL PROCESO BAJO REFERENCIA NO. 223-CAS-2005, EL 04/11/2005. Asimismo, que: "...la motivación de la sentencia, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que deberán ser consignadas en los considerandos de la sentencia...". (Sic). Véase SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA EN EL PROCESO BAJO REFERENCIA No. 432-CAS-2005, EL 04/04/2006.

Doctrinariamente se ha establecido que la función motivadora de una sentencia tiene una serie de etapas, que en caso que el juez las omita o las realice exiguamente, incurre en el vicio sujeto a análisis. Así, de acuerdo a los autores ARROYO GUTIÉRREZ, J., RODRÍGUEZ CAMPOS, A., en su obra "Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal", p. 97, Poder Judicial-Escuela Judicial, San José, Costa Rica, 2002, son cuatro los momentos principales en que se hace necesario aplicar la actividad motivadora: "(a) aquél en que se expresan resumidamente los elementos de juicio con que se cuenta: fundamentación descriptiva; (b) aquél en que se procede a determinar la plataforma fáctica (hechos probados): fundamentación fáctica; (c) aquél en que se analizan los elementos de juicio con que se cuenta: fundamentación analítica o intelectiva; y (d) aquél en que se realiza la tarea de adecuar-o no- el presupuesto de hecho al presupuesto normativo: fundamentación jurídica...". (Sic).

 

[AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN DEL JUZGADOR SOBRE SUS DECISIONES, PRODUCE UN ERROR QUE IMPOSIBILITA  SUBSISTENCIA JURÍDICA DEL FALLO]

 

 

De ahí, que si un juzgador en cualquiera de estos momentos no explique o justifique su decisión debidamente, es decir, cumpliendo con los requerimientos esenciales, como el que sus argumentos sean expresos, claros, completos, legítimos y lógicos, incurrirá en un error que imposibilitaría su subsistencia jurídica, ya que de acuerdo a las garantías constitucionales, el deber de motivación permite conocer a las partes procesales el iter lógico seguido por el juez para llegar a la certeza de la absolución o condena de un imputado; lo anterior precisa, que en dicha decisión el juzgador fundamente claramente su posición, sin utilizar argumentos ambiguos, respondiendo de manera suficiente a los requerimientos esgrimidos por los sujetos procesales.

 

[DEFICIENCIA EN LA  FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA DE  LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO VULNERA LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y CONLLEVA NULIDAD DEL FALLO]

 

 

Introduciendo los conceptos vertidos al caso concreto, esta Sala advierte que la presente sentencia, […] puede resumirse su contenido de la siguiente manera: el A Quo en la consideración I, transcribe los hechos acusados; en la II, III y IV, efectúa una breve síntesis de lo acaecido en el requerimiento, etapa de instrucción y audiencia de Vista Pública, respectivamente; posteriormente, aborda bajo el acápite "CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS", aspectos que atañen a la adecuación del hecho a las normas penales -fundamentación jurídica-, que se complementa con el siguiente punto, llamado "SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO", en el que mencionan de una manera superficial, los elementos probatorios desfilados en Vista Pública-fundamentación descriptiva-; finalmente, enuncia en el párrafo "SOBRE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO", la apreciación particular del tribunal sobre la prueba acreditada en el juicio -fundamentación intelectiva-; para después concluir con el asunto referente a: "SOBRE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA A IMPONER AL IMPUTADO", relacionados a la imposición de la pena.Es conveniente mencionar que el orden de los momentos para aplicar la función motivadora en una sentencia, no es invertible; debido a que cumplen una función lógica dentro de la mente del sentenciador; en ese sentido, dentro de la motivación del juez debe evidenciarse la utilización de un silogismo judicial; por una parte, la acreditación de la premisa mayor, la premisa menor y su respectiva consecuencia.

Ahora bien, este despacho considera que la mezcla efectuada por el juez en la redacción de su sentencia ha incidido de sobremanera en la resolución del fallo; ya que el abordar in limine la parte relativa a la fundamentación jurídica, omitiendo la realización de los momentos preliminares, imposibilita determinar el iter lógico seguido por el juez; si bien es cierto, no podemos hablar de una falta de fundamentación, porque si la hay; a nuestro juicio, lo que existe es una insuficiente motivación, hecho que perjudica la validez y legitimidad de la sentencia, Vgr., nos parece interesante la postura del Tribunal Sentenciador, en cuanto al delito de Cheque sin Provisión de Fondos, quienes formularon lo subsiguiente: "...El presente delito consiste en librar un cheque a nombre de una persona, sin tener provisión de fondos en dicha cuenta, siendo una insolvencia dolosamente causada o agravada -en el presente caso el imputado le entregó a la víctima dos cheques, uno por la cantidad de ocho mil dólares y el otro por la cantidad de diecisiete mil novecientos catorce dólares, la víctima recibe primeramente un cheque de parte del señor […] por el pago de la mercadería, y éste no tenía fondos para cobrarlo, ya que al momento de cobrarlo le informaron del Banco que la cuenta estaba cerrada, posteriormente el imputado le pagó la mercadería con otro cheque, y por el hecho de que la señora [….], no perdió la confianza en el imputado, entonces no existe ardid ni engaño, ya que ella seguía confiando en el imputado; además, el cheque que fue librado el seis de septiembre del año dos mil cuatro, por la cantidad de ocho mil dólares, no fue protestado, teniendo conciencia de ello la señora Larios, lo que sí se demostró es que el imputado fue el que firmó los cheques ya que existía una relación comercial entre ellos". (Sic).

Ahora bien, este Tribunal después de analizar el anterior raciocinio, estima que el A quo ha sido deficiente y escueto, en cuanto a sus explicaciones, ello incide de manera suficiente en la fundamentación intelectiva, puesto que no se determina un proceso lógico de razonamiento, dentro de los argumentos para condenar al imputado por el delito de Cheque sin Provisión de Fondos, inobservando de esta manera, las reglas de la lógica, experiencia y psicología.

En ese orden de ideas, de conformidad con las observaciones que anteceden, se estima que, en este caso, el motivo de forma alegado por el litigante es atendible, al concurrir en la sentencia una fundamentación insuficiente en los razonamientos de los juzgadores, siendo limitados para calificar el presente hecho como un delito de Cheque sin Provisión de Fondos; en consecuencia, dado el efecto devastador del vicio comprobado, deberá anularse la sentencia y la Vista Pública originaria.”