[ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL CONCURSO IDEAL POR DELITO COMPLEJO]

 

[FIGURA TÍPICA COMPLEJA DE HOMICIDIO AGRAVADO LLEVA IMPLÍCITO EL LESIONAR A UNA PERSONA CON EL OBJETO DE CAUSAR MUERTE Y CON EL FIN DE APROPIARSE DE OBJETOS AJENOS]

 

“[…] Como motivo de fondo, el inconforme argumenta que, el Homicidio Agravado por la causal N° 2, ya lleva imbíbita la comisión del Robo, en tal sentido, no es razonable condenar por ambos delitos (Homicidio Agravado Tentado y Robo Agravado).

Consta en la sentencia que, los juzgadores condenan por dos preceptos legales distintos: Veinte años de prisión por el Homicidio Agravado Tentado, Art. 129 N° 2 Pn.; y, diez años de prisión por el delito de Robo Agravado, Art. 213 N° 2 Pn., pues —según los jueces- estos dos tipos penales concurren dentro del típico concurso ideal de delitos, ya que la tentativa de Homicidio se realiza como medio para facilitar el delito de Robo, por tal razón, sancionan por dos conductas típicas (concurrencia de tipos penales) pero conforme la penalidad establecida para el concurso ideal en el Art. 70 Pn., es decir, aumentan la pena correspondiente al delito más grave (veinte años de prisión por el Homicidio Agravado Tentado) hasta en una tercera parte (veintiséis años ocho meses de prisión).

Nota este Tribunal que, es erróneo el argumento por medio del cual el A quo sostiene que, en el caso de autos, concurren dos preceptos penales distintos e independientes uno de otro, pero idealmente conectados (unidad de acción) por una relación de medio a fin: la acción típica de lesionar con intención homicida y la acción de apropiarse de objetos ajenos.

No hay concurso ideal porque las conductas típicas de lesionar a una persona con intención de causarle la muerte y con el fin específico de apropiarse de objetos ajenos, han sido adecuadas o incluidas en una sola figura típica compleja (Homicidio Agravado por la causal N° 2 del Art. 129 Pn.), siendo excluyentes entre si, ya que el delito cualificado de Homicidio incluye en su descripción típica el Robo. Consecuentemente, se trata de dos conductas típicas (final y socialmente conectadas) insertas en un mismo tipo penal, pero que -normativamente- el legislador decidió excluir de penalidad el Robo y crear una sola figura típica compuesta de carácter complejo con una pena más grave (Homicidio Agravado, Art. 129, N° 2 Pn.).

Cierto es que, en los delitos complejos hay unidad de acción porque existe conexión de medio a fin entre las diversas actuaciones o conductas delictivas, pero no se da la concurrencia de delitos porque el legislador decidió que sólo fuese punible una de ellas pero con una pena más grave. En el caso del delito de Homicidio Agravado por la causal N° 2, el legislador excluyó de penalidad la conducta de apropiarse de objetos ajenos con violencia (Robo) y la incluye en la descripción típica del Homicidio Agravado por la causal número 2, del Art. 129 Pn., aumentando el reproche por el homicidio o intento de homicidio, cuando el fin o voluntad del sujeto activo es el delito de Robo. Esto, en razón de la prelación de los bienes jurídicos puestos en juego (en el Homicidio la vida humana como bien jurídico de mayor entidad respecto del patrimonio en el Robo con violencia).

 

[EXISTENCIA DE VICIO DE FONDO EN RELACIÓN A LA INTERPRETACIÓN DE UNA CONCURRENCIA DE CONCURSO IDEAL DE DELITOS POR CLÁSICO DELITO COMPLEJO DA LUGAR A ANULAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA]

 

En definitiva se concluye que, los hechos acreditados por el A quo, según la sentencia impugnada, no configuran un concurso ideal de delitos, sino el clásico delito complejo, en donde el legislador expresamente estableció la unidad de acción (voluntad-final+conexión medio-fin), excluyendo de penalidad la conducta del Robo, pero agravando considerablemente el Homicidio Tentado con motivo de Robo. Por tanto, es aplicable sólo la pena correspondiente al delito de Homicidio Agravado Imperfecto.

Por consiguiente, habiéndose demostrado la existencia del vicio de fondo argumentado, esta Sala determina que los hechos acreditados encajan en una sola descripción típica (Art.129 N° 2 Pn), es decir, en el delito de Homicidio Agravado Imperfecto, razón por la cual debe anularse parcialmente la sentencia de mérito, en lo relativo a los argumentos que se refieren al concurso ideal y a la penalidad aplicada por el A quo, y pronunciar en su lugar la que a derecho corresponde (Art. 427 Inc. 3 Pr. Pn.). En consecuencia, resulta innecesaria la declaratoria de nulidad y reenvío por el vicio de forma señalado en el II considerando de esta sentencia.

En consonancia con lo anterior, la sentencia recurrida debe ser modificada en cuanto a la responsabilidad penal de los imputados, […], dada la concurrencia de la figura típica compleja que en forma definitiva se ha de aplicar a los hechos acreditados; en tal sentido, la Sala prescindirá de ulteriores consideraciones para dictar esta sentencia, limitándose a modificar la pena impuesta por el A quo, bajo los parámetros establecidos para la tentativa, de conformidad con los Arts. 24 y 68 Pn.

Dado que la penalidad dispuesta en el Art. 129 Pn., para el delito de Homicidio Agravado oscila entre un mínimo de treinta años y un máximo de cincuenta años de prisión, y en razón de que se está frente a un caso de tentativa, atendiendo lo dispuesto en el Art.24 en relación con el Art. 68 ambos del Código Penal, los parámetros de la pena oscilan entre un mínimo de quince años y un máximo de veinticinco años de prisión, este Tribunal considera proporcional al desvalor de los hechos y de la culpabilidad de los imputados, modificar la pena de veintiséis años ocho meses impuesta por el A quo, por una pena media de veinte te años de prisión a cada uno de los imputados, debido a la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes que justifiquen la imposición de una pena distinta, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 62 y 63 del Código Penal.

Este Tribunal aclara que los efectos de esta resolución son extensibles para ambos imputados en razón de que el vicio por el cual se está anulando parcialmente el proveído, no se refiere a motivos personales, de conformidad con el Art. 410 Pr. Pn. […]”