VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO DR. JOSE ARCADIO SÁNCHEZ VALENCIA
[AUTORIDAD PARENTAL]
[CONDUCTAS QUE DETERMINAN EL ABANDONO POR PARTE DE LOS PADRES PARA SER CONSIDERADO COMO CAUSAL DE PÉRDIDA]
“No he concurrido con mi voto a formar la sentencia, por las razones siguientes:
Disiento de los argumentos sostenidos por los otros magistrados firmantes porque a mi juicio procede confirmar la sentencia de Primera Instancia que decretó la Pérdida de Autoridad Parental del señor […] respecto de su hija […]. Desde luego considero que existe suficiente prueba en autos que me llevan a la conclusión que efectivamente se estableció la causal de abandono injustificado por parte del demandado respecto de su hija.
Consta en forma fehaciente que la niña […], al formar parte del hogar del padre, lejos de verse beneficiada, ello le producirá una afectación moral, emocional, económica, ambiental y afectiva. En efecto, se advierten del análisis del proceso complejas conductas dañinas del señor […], que inducen a la conclusión que existió tal abandono injustificado para con su hija, configurándose de esa suerte la causal contemplada en el Art. 240 N°
1) Permitir que […] haya convivido con su tía materna y el esposo de ésta por un período de más de cuatro años continuos, delegando su padre en forma tácita en dichos parientes, todos los gastos de subsistencia y otros de su hija, y lo que es peor, desligándose por completo de sus obligaciones económicas, morales, espirituales y afectivas, de orientación y formación integral (bio-psico-social) que como padre le corresponden en relación a su hija; 2) Que dicho padre haya delegado el cuidado de la menor de todas sus hijas, la niña […] a su hermana, por pretextar que a la muerte de la madre apenas tenía cuatro meses; 3) No haber activado al órgano jurisdiccional para intentar recuperar el cuidado de su hija […]; 4) No proveerles de educación al resto de sus hijos, los niños […] y que están bajo su cuidado personal; y, 5) Retractarse de conceder el consentimiento para la adopción de […], por “desconocer” que su concesión lo privaría de los derechos que tenía sobre la niña.
Lo anterior trajo como consecuencia que fueran otras las personas quienes ejercieran el rol de padres de la niña, personas a quienes obviamente la niña identifica como su madre y como su padre. La niña a la fecha se encuentra adaptada y arraigada al hogar de la familia Gutiérrez, y obviamente no ha mantenido una relación afectiva con su progenitor, y éste tampoco ha hecho nada para relacionarse adecuadamente con la niña, pues ésta no ha tenido apoyo moral, ni material de su padre en ningún momento. Todos estos hechos constituyen la conducta de un padre irresponsable.
Al valorar los hechos de que se trata, desde ninguna óptica considero que se sancionaría la pobreza al confirmar el decisorio impugnado; pues es más injusto y reprochable que so pretexto de defender al demandado por su condición de pobreza, se justifiquen sus conductas mencionadas ut supra, propias de un “padre irresponsable” que ha abandonado a su hija, vulnerando los derechos elementales de la niña. En consecuencia, todo converge a significar que en este caso, se ha transgredido el principio de responsabilidad que involucra la autoridad parental, el que no debe estar vinculado a la condición de pobreza o de escasa instrucción del padre, pues por razón natural, por su sola condición parental éste está obligado al cumplimiento de sus deberes paterno filiales. La solvencia económica, moral o intelectual, no es requisito esencial para ostentar un excelente desempeño de los roles de madre o padre, de uno o varios hijos y menos cuando consta en autos que han abandonado y han desatendido de manera más que injustificada a sus hijos.
Con la prueba testimonial que aparece en autos, valorada en su conjunto con el resto del material fáctico, incluidos los informes psico-sociales y educativos practicados por los especialistas del tribunal a-quo, se puede concluir que se estableció en el juicio la causal invocada para probar la pretensión planteada. También considero que debe tomarse en cuenta la inmediación que tuvo la juzgadora con las partes y testigos y que la llevó a tomar la decisión de decretar la Pérdida de la Autoridad Parental después de valorar las pruebas conforme a los principios de la sana crítica, valoración que según se ha sostenido en precedentes de este tribunal, sólo es desestimada cuando de su análisis se concluye que se hizo una valoración absurda que vulnera los principios de las máximas de experiencia, de la lógica elemental (sentido común) y rudimentarios conocimientos de la psicología.
En el sub lite, se encuentran en conflicto “el interés superior de la niña y el de su padre”. En ese sentido el (la) juzgador(a), según las circunstancias de cada caso en concreto, al fallar debe ponderar y privilegiar la decisión que favorezca al niño(a), ya que los derechos y las obligaciones de los padres, encuentran un límite cuando el interés del niño aparece afectado, como en el sub judice. Art.
En conclusión, considero que las decisiones favorables al demandado, fueron tomadas no en atención al interés de su hija, sino anteponiendo la propia comodidad e intereses del padre abandonante de sus deberes paterno filiales. Por otra parte, del informe social consta que los tres hijos que tiene bajo su cuidado personal el demandado, por decisión del padre, apoyado por la madre de éste, no asisten a ningún centro de estudios para su formación cultural y educativa, pues invoca que es preferible ponerlos a trabajar porque la escuela queda muy lejos. El porvenir que les augura a estos niños bajo la autoridad parental del aludido padre demandado -sin lugar a dudas- no es el mismo que tendrá la niña […], quien ha crecido incorporada a la familia de la demandante, en un ambiente familiar con todo lo necesario para el buen desenvolvimiento de su desarrollo biológico, psicológico y social al lado de su tía materna. Vale decir un desarrollo integral de su personalidad.
Por lo expuesto, no comparto la fundamentaciòn jurídica que se adujo para revocar el decisorio de la a-quo; pues abrigar la esperanza de que en un lapso de dos años, un padre de las características del señor […], va a cambiar su comportamiento, parece una imposibilidad de sentido común; pues ello ciertamente es un supuesto que podría dar resultado positivo en otros contextos sociales y no de acuerdo a la idiosincrasia de nuestros habitantes en las condiciones de indigencia en pleno Siglo XXI, así como debido al estado actual de nuestro Derecho Social Familiar. ASI MI VOTO.”