[ALIMENTOS]

[PROCEDENCIA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA]

 

“El objeto de la alzada se circunscribe a determinar si procede revocar la interlocutoria impugnada que declaró sin lugar  levantar la anotación preventiva de la demanda que pesa sobre el vehículo […], a nombre del Sr. […], o si por el contrario deberá confirmarse por estar dictada conforme a derecho.

 

En el sub lite, la a quo ordenó la anotación preventiva de la demanda de alimentos […], por petición realizada por […], la que recayó sobre el vehículo […]; con el fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia de alimentos que se dictaría oportunamente  a favor de la niña […]. Al pronunciarse la sentencia, no se ordenó la cancelación de la anotación dictada con antelación, por lo que se entiende que la misma continúa vigente.

 

Al respecto, el Art. 265 C.F., prescribe lo siguiente: Podrá pedirse la anotación preventiva de la demanda de alimentos en el registro correspondiente.

 

El juez la ordenará al tener conocimiento de la existencia de bienes o derechos inscritos a favor del alimentante, en cualquier registro público.”

 

Como sabemos, dicha anotación preventiva constituye una forma de garantizar el efectivo cumplimiento de las resultas de un proceso -sobre todo en materia de alimentos-, pues de lo contrario los pronunciamientos se podrían incumplir, volviéndose ineficaces y nugatorios los derechos de los alimentarios. Por ello, el juzgador está facultado para que ante el eventual riesgo o peligro de incumplimiento de la sentencia pueda decretar la medida de anotación preventiva, a fin de asegurar su cumplimiento en bienestar del niño(a).

 

Debe tenerse presente que para decretar dicha medida, la condición sine qua non es que los bienes se encuentren inscritos a favor de quien se reclaman los alimentos; lo cual en el presente caso se verificó, pues a fs. […] corre agregada la Constancia de Carencia de Bienes extendida por el Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores, […], de la cual se constata que efectivamente el vehículo [….] está debidamente inscrito a favor del Sr. […], padre de la niña […].

 

III. Así las cosas, no resulta válido el argumento sostenido por la impetrante al referir que se ha violentado el derecho de propiedad y la libre disposición de los bienes del Sr. […], al ordenarse la  anotación preventiva de la demanda de alimentos, en el vehículo relacionado, pretendiendo acreditar dicha circunstancia con el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa […], otorgada en el mes de julio de dos mil ocho (antes de la demanda); teniendo presente como ya se mencionó, que la a quo decretó la anotación preventiva de la demanda en base a la Constancia extendida por el Registro Público de Vehículos Automotores, en donde aparece como titular el alimentante, por lo cual la a quo ha cumplido con el requisito necesario para anotar preventivamente la demanda. Señalándose por otro lado, que en ningún momento se ha puesto en duda la venta del vehículo que efectuó el demandado señor […] al señor […]; sin embargo, ante reclamos de terceros, mientras se encuentre inscrito a favor de este último, dicha inscripción surtirá efectos contra quien aparece como propietario en el Registro, como ha acontecido en la especie.

 

Además, debemos recalcar que el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa del vehículo no se inscribió en el Registro de Vehículos, a pesar de haberse otorgado en el año dos mil ocho, siendo uno de los requisitos indispensables para efectos de oponibilidad ante terceros, de conformidad al Art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, ya que al no estarlo únicamente surte efectos entre comprador y vendedor de conformidad a los Art. 1605 C.C..

 

No existe en consecuencia violación al derecho de propiedad (Art. 2 Cn.) y a la libre disposición de los bienes (Art. 22 Cn.), puesto que se verificó que el bien se encontraba inscrito a favor del alimentante Sr. […] y no a favor del Sr. […], quedándole en todo caso a salvo, el derecho a este último para incoar la acción legal correspondiente en contra del Sr. […].

 

Por ello, y tal como lo ha sostenido en precedentes esta Cámara, no es procedente dejar sin efecto la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, puesto que se ha ordenado de conformidad a lo preceptuado por el Art. 265 C.F.; además, el depósito de la cuota alimenticia impuesta en la sentencia se hará de forma personal por el alimentante, siendo necesario y de vital importancia asegurar su cumplimiento, ya que no se cuenta con otra garantía suficiente que asegure su efectivo cumplimiento, y al no estar en presencia de ninguno de los supuestos contemplados por el Art. 267 C.F., deberá continuar vigente dicha medida. No obstante, se acota a fs. […], el obligado propuso la sustitución de dicha garantía por un fiador (garantía personal), lo cual no fue resuelto por el tribunal a quo, lo que deberá realizar, escuchando la opinión de la parte actora, a fin de proceder a la sustitución de dicha garantía, si fuere procedente.

 

Consecuentemente, es procedente confirmar la interlocutoria impugnada por estar dictada conforme a derecho, quedando a salvo en todo caso, el derecho del señor […], de promover la acción legal que corresponda, contra el señor […], ante la jurisdicción competente.”