[RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL]
[IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL PRINCIPIO DE "LEY MAS FAVORABLE"] "En lo que respecta a la materia penal sustantiva, la ley debe ser previa al “hecho” –conducta humana- que da origen al proceso, esto es el hecho material del delito, pues en la ley debe regularse la descripción típica del hecho punible con todas las situaciones hipotéticas en que podría incurrir quien delinque y la pena o sanción que corresponde al mismo. Así, el artículo 21 de la Constitución expresa que “…Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo cuando la ley es de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente...”. Para el presente análisis interesa la segunda excepción antes indicada –materia penal cuando la nueva ley sea favorable–. En ese sentido, la retroactividad de la ley significa una extensión de su vigencia hacia el pasado, pues subsume situaciones de hecho pretéritas –reguladas por normas en vigor al tiempo de su existencia- dentro del ámbito de nuevas normas creadas con posterioridad al evento sometido a control. Así, la posibilidad de aplicar retroactivamente las leyes tiene un carácter excepcional, delimitado expresamente por el artículo 21 de la Constitución –v. gr. resolución de HC 118-2008 de fecha 15/07/2010-.
[...] A partir de lo acontecido en el proceso penal, esta Sala considera que desde la pretensión propuesta en este proceso constitucional, el solicitante señaló que su queja era la errónea aplicación de la ley al favorecido, en tanto el tipo penal por el que debía ser procesado el señor […] era el de retención de cuotas laborales, al haber iniciado la comisión de los hechos imputados durante la vigencia de este, pero al aplicar el tipo penal de apropiación o retención de cuotas laborales, se vulnera lo dispuesto en el Art. 21 de la Constitución, en tanto que la aplicación retroactiva de la ley solo es justificable en materia penal cuando esta es más favorable al imputado; sin embargo, la reforma del delito determinó una sanción más grave –pena de prisión-, con lo cual no es procedente su aplicación para el caso del favorecido. Tal como se ha referido en el apartado relativo a la jurisprudencia construida por esta Sala, el tribunal de sentencia demandado frente a los alegatos de la defensa del imputado respecto a la calificación jurídica de los hechos acusados, fue enfático en afirmar que esta es una circunstancia que sería plenamente determinada luego del desfile probatorio en la vista pública, es decir, la calificación dada por dicha autoridad judicial fue justificada a partir de la acusación sostenida por la representación fiscal desde su requerimiento en sede de paz, con la salvedad que aquella se mantenía provisional mientras no se produjera la prueba en el juicio, ya que con base en ello se determinaría, de manera definitiva, dicha circunstancia de la imputación efectuada al favorecido. Es así, que para el caso sujeto a análisis en el que se ha efectuado una imputación al favorecido por un delito bajo la modalidad continuada, cuyo inicio de ejecución -según el propio peticionario- se dio durante la vigencia del art. 245 del Código Penal que sancionaba la conducta en días multa, y continuó luego de la reforma por la que se modificó la pena a prisión; el análisis sobre la aplicación de la ley más favorable que se alega, solo sería procedente si la comisión de los hechos acusados se hubiese fijado en su totalidad con la vigencia de la ley de la que se pretende su utilización, que para el caso sería el tipo penal antes de su reforma. Sin embargo, lo alegado por el peticionario se fundamenta en que al haberse iniciado la comisión del delito con anterioridad a su reforma, debe hacerse la imputación, exclusivamente con base en el contenido de dicha disposición sin tener en cuenta la modificación que tuvo. Ello es una interpretación errónea de los alcances de la garantía de irretroactividad de la ley, que requiere como presupuesto indispensable la fijación de los hechos acusados. Por tanto, lo propuesto constituye una mera inconformidad con lo decidido por la autoridad demandada en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, circunstancia que de manera exclusiva le corresponde determinar a la autoridad que conoce del proceso penal. [ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN] [DECLARATORIA DE REBELDÍA] [...] 2. A- En cuanto a la declaratoria de rebeldía sin haberse citado de manera previa al imputado, este tribunal ha considerado que el hábeas corpus constituye un mecanismo destinado a proteger el derecho fundamental de libertad física de los justiciables ante restricciones, amenazas o perturbaciones ejercidas en tal categoría de forma contraria a la Constitución, concretadas ya sea por particulares o autoridades judiciales o administrativas. [...] En cuanto a los actos procesales de comunicación y específicamente las citaciones, de manera consistente se ha expresado que constituyen un derecho del imputado que interactúa con su derecho de libertad y tienen por objeto asegurar la comparecencia de él a los actos de juicio. Ciertamente, la citación como acto de comunicación, condiciona la eficacia del proceso, pues permite un conocimiento real del acto o resolución que la motiva, y permite al notificado o citado poder disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. En ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe realizar el agotamiento de los actos procesales de comunicación para dar a conocer la citación, y posibilitar así el ejercicio real del derecho de defensa y audiencia de la persona citada. En consecuencia, la falta de citación por razones atribuibles a la autoridad judicial incide directamente en el derecho de audiencia y de defensa de la persona sujeta a un proceso penal. [...] Del precepto citado [art. 91 Pr. Pn] se colige que tres son los supuestos para declarar rebelde al inculpado: (A) no comparecer, sin justa causa, a la citación judicial; (B) fugarse del establecimiento o lugar en que se encuentra detenido; y (C) ausentarse del lugar asignado para su residencia. El primero, se traduce en una desobediencia a la citación judicial, por lo cual no debe mediar impedimento justificable; dicha citación puede ser para realizar cualquier acto en que el tribunal requiera la presencia del imputado. Mientras que, el segundo y el tercero se refieren básicamente a la desaparición del imputado del lugar donde debe ser encontrado –v. gr. resolución de HC 112-2010 de fecha 5/11/2010-. [AUSENCIA DE CITA AL IMPUTADO PARA LA CELEBRACIÓN DE VISTA PÚBLICA VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES] […] A partir de todos los insumos recopilados, se reitera que lo reclamado es la ausencia de citación judicial antes de la declaratoria de rebeldía del favorecido y las consecuentes órdenes de captura emitidas. En primer lugar, se ha constatado que, al momento de presentarse esta solicitud de hábeas corpus, existía en contra del favorecido una orden de restricción a su libertad física, en razón de su declaratoria de rebeldía, por tanto, la amenaza real requerida para constituirse esta clase de proceso bajo la modalidad preventiva, concurre en el presente caso, lo que habilita el análisis y decisión sobre la pretensión presentada. Ahora bien, de los argumentos expuestos en este proceso constitucional, el Tribunal Cuarto de Sentencia, en su informe justificó que la notificación para la audiencia de vista pública de fecha cuatro de mayo de dos mil seis, se hizo al favorecido por medio de sus defensores particulares que se encontraban presentes al momento de dicho señalamiento. Al respecto, esta Sala concluye que la autoridad demandada consideró innecesaria la práctica de un acto de comunicación –citación- al favorecido para concurrir a la audiencia preliminar, en razón de haberse comunicado a sus defensores dicha diligencia; sin embargo, en el acto por el que se hizo el señalamiento de la vista pública, se ordenó notificar a la representación fiscal y al imputado dado que estos no se encontraban presentes en ese acto. Es más la advertencia al imputado que de no presentarse a la sede judicial implicaría su declaratoria de rebeldía se dejó establecida en dicha decisión, por lo que resulta aun más evidente la necesidad que fuese a este a quien se informara de tal señalamiento. Por ello, a partir del criterio jurisprudencial adoptado por este tribunal, no es posible considerar que de lo expuesto por la autoridad demandada sea dable concluir que se soslayaba su obligación de informar al imputado de la fecha programada para la vista pública y las consecuencia de no comparecer de manera injustificada a ella; y es que, el hecho de encontrarse presentes los defensores particulares al momento del señalamiento indicado no constituye una circunstancia que habilite a la autoridad judicial a obviar el requisito contenido en legislación procesal penal para declarar rebelde al favorecido, que para el caso en estudio, era la citación judicial. Esto es así porque es justamente la comunicación efectuada hacia la persona que tiene calidad de imputado la que permite determinar que conoce la realización de una diligencia judicial determinada, y que de no comparecer a ella, genera la habilitación para considerarlo rebelde y ordenar su captura como producto a su desobediencia al llamado judicial. Entonces, este tipo de señalamientos que generen una obligación al procesado de atender el llamado judicial deben de ser comunicados a este, a través de los medios legalmente dispuestos para ello, porque solo de esa manera la declaratoria de rebeldía como consecuencia generada ante la desatención a dicho llamado, será constitucionalmente válida. En ese sentido, la decisión tomada por la autoridad demandada de declarar rebelde al favorecido ha supuesto una vulneración a sus derechos constitucionales de audiencia y defensa con incidencia en el de libertad física, en tanto que no se le permitió conocer de la audiencia de vista pública a efecto de concurrir a ella, y además su ausencia provocó la emisión de una orden de captura que no fue precedida de ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 91 del Código Procesal Penal como causal de rebeldía; con lo cual, las órdenes de captura producto de dicha sanción procesal son contrarias a la Constitución y por tanto, genera la estimación, en este punto, de la pretensión del presente proceso constitucional."