[VIOLENCIA INTRAFAMILIAR]

[ASPECTOS GENERALES]

 

“La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) en el Art. 3 señala que “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”; asimismo establece en el Art. 4 que “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos”; tales derechos comprenden el respeto a su vida, a su integridad física, psíquica y moral, a su seguridad personal, a no ser sometida a torturas, al respeto de su dignidad como persona y protección a su familia, el derecho de igualdad de protección ante la ley, etc..- Además el Art. 7 lit. “b” de dicha Convención ordena a los Estados Partes para actuar con la debida diligencia en la protección de esos derechos.

 

Dicho instrumento internacional, es de obligatorio cumplimiento por formar parte de nuestro ordenamiento jurídico y constituyen el marco legal que tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de la mujer, enfocados a una vida libre de violencia, el cual es desarrollado en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, como parte de la política del Estado de El Salvador, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, con el objeto de superar un problema social que se ha mantenido a través de patrones culturales en nuestra sociedad.- Es importante recordar el concepto de violencia intrafamiliar que el legislador establece en el Art. 3 LCVI y consiste en cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o la muerte a las personas integrantes de la familia.- Además dicha disposición legal, en forma precisa, conceptualiza: a) violencia psicológica: acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales; b) violencia física: acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad física de una persona.-

 

Los procesos de violencia intrafamiliar son de carácter tuitivo, pues busca, de manera inmediata, desescalar el conflicto que genera violencia entre los miembros de la familia, así como su prevención, aspirando eventualmente a la erradicación de la violencia intrafamiliar; por ello las medidas de protección constituyen una de las herramientas fundamentales que el juzgador debe aplicar y que se encuentran reguladas en el Art. 7 LCVI, destinadas de modo general de decreto inmediato (Art. 23 LCVI), si el caso lo requiere.- Los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora […] constituyen el fundamento fáctico en base al cual el señor Juez de Familia de Santa Tecla, decretó medidas de protección a favor de la víctima, con la finalidad de garantizarle el respeto a su vida, su integridad física, moral y psicológica que consideraba vulnerados por parte de su compañero de vida, señor […], de quien manifestó era víctima de violencia intrafamiliar.-

 

Los puntos impugnados de la providencia recurrida son las medidas de protección decretadas en aplicación del Art. 7 literales “a”, “b”, “c”, “j” y “m” LCVI, por lo que consideramos necesario analizar a continuación la procedencia de éstas.-

 

Para la imposición de las medidas de protección, debe tomarse en cuenta la verosimilitud del derecho, que requiere de una acreditación o posibilidad de que exista el derecho que se reclama y el peligro en la demora, que previene que en el transcurso del tiempo se produzcan efectos negativos en la tutela de los derechos.- Para el caso en concreto el denunciado ha recurrido de las medidas de protección decretadas en los literal “a”, “b”, “c” y “j” del Art. 7 LCVI.-

 

Dichas medidas de protección constituyen un mecanismo legal adoptadas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar denunciada por la señora […] contra su compañero de vida, por lo que las medidas de protección decretadas son procedentes y necesarias para la protección de los derechos humanos de la denunciante, que le asegure una vida libre de violencia, lo cual se hace aún más imperativo porque se encuentra en período de gestación y por ende también se involucra la estabilidad y la salud del hijo que espera y doctrinariamente se ha descrito dicho período como uno de alta probabilidad de violencia en la pareja, además de la protección que señala el Art. 1 de la Constitución de la República y el Art. 10 número 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que brinda protección al que está por nacer.

 

Asimismo no debe obviarse el carácter preventivo de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar, para proteger a las víctimas de hechos de violencia intrafamiliar, que tiene como particular un círculo o un ciclo recurrente que tiende a agudizarse si no se trata en forma oportuna cuando la víctima acude ante las instancias competentes a pedir el auxilio judicial; de allí la importancia de las medidas de protección que el juzgador o juzgadora imponga para interrumpir el ciclo de la violencia y prevenirla, aún sin escuchar la versión de los hechos del supuesto agresor, quien se presume se encuentra en una posición de poder en la relación de convivencia y que en su oportunidad procesal puede hacer uso de su derecho de defensa, a quien se destina el cumplimiento de ellas.

 

Es importante mencionar que las medidas de protección decretadas en el caso en estudio tienen la finalidad de provocar en el denunciado una actitud o actitudes que serían la esperada o la debida en respeto a la integridad física y psicológica de su compañera de vida y del hijo que esperan, tomando en cuenta que tales medidas no imponen ni prohíben más allá de lo que la convivencia social exige, lo cual consideramos que no afecta derecho alguno del denunciado, pues es el comportamiento esperado para cualquier persona.- Respecto a la medida que le prohíbe el acceso al domicilio permanente o temporal de la víctima, ésta se justifica a partir de que debe garantizarse su integridad física y psíquica, evitando futuras agresiones, pues resultaría, que si bien el denunciado reside en otro lugar, exista la posibilidad de que merodee sus alrededores manteniendo una presencia física que supuestamente amenace e intimide a la víctima, quien según manifestó se encuentra en estado de gestación con riesgo de parto prematuro, siendo importante valorar tal situación al momento del dictado de las medidas de protección, a fin de garantizar a la futura madre un estado emocional estable o equilibrado que repercutirá en el bienestar del hijo que espera, circunstancia que si bien no consta documentalmente en el proceso, también fue un hecho aceptado por el denunciado.- Consecuencia de tal medida resulta que el padre no podrá ver a su hijo en la casa de habitación de la víctima, mientras las medidas de protección se encuentren vigentes, pues lo que se persigue con ellas es desescalar el conflicto y las situaciones generadoras de la violencia entre los convivientes; pues aunque los progenitores no tengan la intención de dañar a su hijo, la violencia intrafamiliar que existe entre ellos como pareja, perjudica inevitablemente la psiquis y el estado emocional de […] y del que está por nacer, por lo que es de suma importancia que las partes, como padres separados procuren una buena comunicación entre sí que trascienda en el bienestar integral de sus hijos, quienes aún a su corta edad asimilan lo positivo o lo negativo de su relación y son víctimas de sus actos al interior de su hogar.-

 

Por otra parte, no omitimos manifestar que la legislación familiar, establece cuáles son los procesos idóneos para el conocimiento de las diferentes pretensiones, en ese sentido se advierte que el denunciado en su escrito de apelación plantea que es víctima de violencia intrafamiliar de tipo psicológica porque la señora […] le ha negado la relación con su hijo.- Al respecto consideramos que dicho señor ha utilizado el proceso de violencia intrafamiliar para llevar al órgano jurisdiccional el conocimiento de pretensiones propias de la naturaleza de proceso de régimen de comunicación, visitas y estadía.- En ese orden de ideas, si el denunciado lo considera conveniente que inicie el proceso legal correspondiente en el que se establezca un régimen de visitas para que el padre se relacione con su hijo, utilizando la vía legal adecuada para plantear sus pretensiones, en los que se garanticen el debido proceso y los derechos fundamentales de ellos y de sus hijos.-  En ese sentido estimamos que la petición del señor […] en cuanto a que se dicten a su favor medidas de protección, no es procedente, pues no reúne los presupuestos legales indicados con anterioridad, como son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, por lo que deberá ser declarada sin lugar por esta Cámara, aunado a que la denuncia de violencia intrafamiliar y la solicitud de medidas de protección debe ser presentada ante el tribunal de Primera Instancia competente o ante un Juzgado de Paz, con la debida fundamentación.-

 

En consecuencia, los suscritos Magistrados consideramos que lo procedente es confirmar la decisión recurrida que impone medidas de protección a favor de la señora […] y declarar sin lugar la petición del recurrente de que se decreten para él medidas de protección.”