[INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO]

 

 

[IDENTIFICACIÓN MEDIANTE PSEUDÓNIMO O APODO DEL IMPUTADO DEBE VALORARSE CON TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL HECHO]

 

 

 

"El primer punto de casación se encuentra referido a la falta de individualización del procesado pues el testigo de cargo únicamente se refirió a los partícipes por medio de sus apodos, nunca por nombre y apellidos. Esta Sede Casacional retoma los razonamientos manifestados por el A Quo en su pronunciamiento de mérito y sustrae en lo referido a la determinación del procesado en la ejecución del delito que: "en cuanto a la coautoría de [imputados], en los delitos de Homicidio Agravado en perjuicio de […] y Homicidio Agravado en Grado de Tentativa en perjuicio de […] se estableció con: lo dicho por el  […] que el día martes diecisiete de junio de este año, los de la mara MS a quienes les dicen San Marcos locos Salvatruchos habían matado a […], pero a quien iban a matar era a […], detallando que los sujetos los cuales iban a llevar a cabo tal acción eran el Pepón, el Pitufo y el Serrucho, relatando que para llevar a cabo tal acción […] (el Pepón) les ordena a los sujetos que iban a participar que se pintaran el rostro; tomaran las armas y se fueran al río Roldan, y que al llegar al lugar le dispararan a […] pero que éste se mete al agua y que al ocurrir eso […] trató de correr, pero también le dispararon para que no declarara sobre lo ocurrido, quedando muerto fuera del río. Todo lo manifestado fue a razón que él había pertenecido a esa mara." Conforme se obtiene del análisis que el A Quo realizó a la anterior manifestación, consta que las manifestaciones defensivas del justiciable no tuvieron otro propósito que el de rechazar los cargos que se le hacían, describiéndose que en la vista pública solamente se identifico a su defendido por su apodo, no habiendo existido una individualización. La declaración de […] ha sido robustecida por el Juzgador con la declaración de […], el cual relata hechos que se encuentran relacionados estrechamente con los puntos de la citada declaración, al señalar que "el día de los hechos se encontraba pescando en el río Roldan, con su hijo y su sobrino […], cuando vio que el Cucuyo los vigilaba, quien de repente se fue y que momentos después aparecieron diez sujetos con los rostros pintados y disparándoles logrando identificar la víctima solamente a […] el Pepón y a […] el Pitufo, agregando el testigo que el Pepón lo encañonó y que cuando le dispararon se metió al río y nadó bajo el agua, que después salió a respirar y que al ver que lo tenían encañonado los sujetos con las armas se volvió a sumergir y que en este momento fue que le pegaron un balazo en el hombro; esto último también congruente con la declaración de […], uno de los agentes captores y quien en su declaración señaló haber transportado a […] al Hospital de Jiquilisco. Testigo que en su declaración también señala que estos sujetos, el Pepón y el Pitufo son reconocidos en la población como problemáticos y que son los únicos en la localidad conocidos por tales seudónimos". En el presente supuesto, el Juzgador racionalmente amparó sus inferencias y fundamentó la causal por la que éstas son aptas para destruir el estado de inocencia de los imputados; denota esta Sala que el A Quo exaltó como punto importante en la identificación de los procesados, el apodo con el que son identificados los mismos. Dentro de la localidad del lugar donde sucedieron los hechos, no existen otros sujetos que sean identificados por medio de los mismos. Al haber el Sentenciador analizado las tres declaraciones con el fin de limitar la autoría de los hechores, cumplió con su deber de fundamentar el fallo, con clara exposición de los elementos objetivos que permiten desvirtuar la simple negativa de los cargos que hizo el acusado, no habiéndose limitado a transcribir el texto de las manifestaciones, lográndose así la meta propuesta por el legislador, de asegurar que lo resuelto sea controlable y racionalmente verificable. En el presente caso, como se adelanto salta a la vista que el imputado orientó su defensa a la sola negativa de una individualización de su defendido, por habérsele identificado solo con su apodo: el modo lógico de examinar tal propuesta es la de enjuiciar los distintos elementos probatorios sometidos, tal como lo llevó a cabo el juzgador al analizar la prueba testimonial, documental y pericial entre las que encontramos la certificación de protocolo de autopsia, donde se establece como causa de muerte de […]: Trauma cráneo encefálico severo producido por proyectil de arma de fuego, lo que fue complementado con el informe balístico realizado por el perito en calibre y funcionamiento […], de la Policía Nacional Civil, en el que establece que el proyectil encontrado en el occiso y el cual se extrajo para su análisis, corresponde al calibre nueve milímetros o su equivalente, tiene concordancia con la descripción que de algunas de las armas que se utilizaron para cometer el delito, señaló el testigo […] y con lo dicho por él mismo y por […] cuando refieren que el ataque se realizó con armas de fuego.

 

 

[CONSTITUYE VICIOS EN LA SENTENCIA SANCIONADOS CON NULIDAD DEL FALLO  EL RESTARLE CREDIBILIDAD A LOS TESTIMONIOS Y VALERSE DE LOS MISMOS PARA ESTABLECER INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO]

 

 

Como un segundo punto, la parte impetrarte expone que en la sentencia existen una serie de vacíos sobre determinados pasajes; por ejemplo cuando el A Quo analiza la prueba de descargo y dice que no le merecen fe dichos testimonios, empero para condenar ocupa o hace mención de éstos para decir que así tiene identificado a mi defendido.

Llevan razón los recurrentes al señalar que se han vulnerado las reglas de la lógica en la valoración de la prueba testimonial de descargo al no haberse llevado a cabo una valoración conjunta y armónica de la prueba en mención. El Art. 162 inciso final del Código Procesal Penal dispone: "Los Jueces deben valorar las pruebas en las resoluciones respectivas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica". La valoración de los medios probatorios, no sólo debe respetar las reglas de la sana crítica, sino ser el producto de la apreciación en conjunto de toda la prueba. Unido a lo anterior, se tiene que en nuestro sistema procesal se sigue el principio de libertad probatoria de manera que "Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba, respetando las garantías fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución de la República, y demás leyes, siempre que se refiera, directa o indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad." De acuerdo con el citado principio de libertad probatoria, ninguna prueba por sí misma tiene más valor que otra, de manera que cualquier elemento probatorio permitido y que hubiere sido incorporado de forma legal al debate podría acreditar los hechos acusados, estando el juez obligado únicamente a exponer las razones de su convencimiento.

En el caso en concreto, se determina que la valoración de la prueba testimonial de descargo que realizó el Tribunal de Sentencia no sólo resulta atentatoria de las reglas de la sana crítica, sino que dicha valoración es sesgada y contraria al principio de libertad probatoria, dado que su análisis se contradice, pues el A Quo le resta valor a la misma y posteriormente retoma pasajes de ésta para acreditar determinados hechos, en especial la individualización de los procesados. Entre los argumentos que se exponen en la fundamentación intelectiva del pronunciamiento sentencia está el siguiente: "en cuanto a las declaraciones de […], a este juzgado no le merecen fe, debido a que al hacer una valoración de las mismas concluyó que estas personas son amigas de los imputados, por lo que tratan de ubicarlos fuera del lugar de los hechos, pero en ningún momento establecieron haber estado durante todo el transcurso del día con los imputados, y aunque hubiesen tratado de hacerlo, ello contrastaría con la demás prueba testimonial vertida en el proceso, por lo que concluyó que sus declaraciones no tienen valor alguno." Y por otra parte, consta en el pronunciamiento que: "todo lo que no me deja duda sobre la individualización de los imputados y mayormente cuando los testigos de descargo en la audiencia los señalaron e identificaron también como las personas conocidas con esos sobrenombres." Los anteriores extractos de la fundamentación de la sentencia impugnada resultan evidentemente contradictorios, dado que el Juez le resta credibilidad a los testimonios; empero, se vale de los mismos para establecer la individualización de los procesados. Ante la existencia de un análisis contradictorio, el A Quo incurre en una vulneración a las reglas de la sana crítica que provoca la nulidad del fallo.

 

 

 

[IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA CUANDO EL VICIO ADVERTIDO NO MODIFICA SIGNIFICATIVAMENTE  LA PRUEBA PARA ESTABLECER EL ILÍCITO PENAL Y LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL]

 

 

Ahora bien, esta Sala Casacional advierte que al hacer una incorporación hipotética de la prueba testimonial de descargo, dada la cantidad de elementos de cargo sobre los cuales fundamenta el A Quo su pronunciamiento de condena, no es procedente casar la sentencia debido a que la incorporación de los elementos que fueron valorados de manera contradictoria no genera una modificación significativa en los elementos probatorios de los cuales parte el sentenciador para establecer el ilícito y la participación de los procesados en la comisión del mismo.

 

[CRITERIOS DE OPORTUNIDAD]

 

[INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN A LA LEGITIMIDAD Y EFICACIA DEL TESTIMONIO INCORPORADO CONFORME A DERECHO AÚN CUANDO NO SE HAYA OTORGADO CRITERIO DE OPORTUNIDAD]

 

Como tercer punto señalan que el testigo de cargo identificado en razón del Régimen de Protección que se le otorgó como […] es prácticamente un reo confeso de haber realizado igual responsabilidad penal en los mismos delitos por los que ha sido condenado mi defendido, es decir quedó establecido que tuvo responsabilidad penal por el delito de Homicidio Agravado, Homicidio Agravado Tentado y Agrupaciones Ilícitas. Muy a pesar de eso, en estrado se le hizo ver al Juez de Sentencia que ese testigo estaba lejos de ser testigo, era más bien imputado de esos mismos hechos, haciéndosele ver que Fiscalía nunca introdujo al proceso, ni ofreció incorporación de documentación que acredita que a este testigo se le hubiere otorgado algún criterio de oportunidad. El Dictamen de Acusación Fiscal, determino: "Así mismo se cuenta con la declaración rendida en calidad de testigo bajo la clave […], quien es un testigo protegido, y relata en forma clara y concordante desde el momento en que se planean los hechos, luego la ejecución y posterior detención de dos de los imputados que participaron en los mismos". No encuentra esta Sede Casacional que la descripción antes realizada se avoque a la afirmación de la existencia de un criterio de oportunidad; desprendiéndose únicamente de los argumentos señalados por la Fiscalía, la calidad de deponente protegido que se le estaba brindando a tal testigo en el presente juicio no así un criterio de oportunidad; no obstante, lo antes señalado, es menester aclarar que tanto el testigo en su declaración como el Juzgado Especializado de Instrucción […] manifestaron que éste tiene criterio de oportunidad, habiendo señalado el último de ellos: "según los elementos de prueba agregados hasta el momento; se tiene que los hechos se remiten a lo establecido en la relación de los hechos, y que los elementos agregados hasta el momento deben ser discutidos en Vista Pública, a efecto de corroborar lo expresado en los elementos agregados, que en cuanto al testigo […] se establece que sí tiene criterio de oportunidad en otro proceso, en relación a este mismo hecho, por lo cual se encuentra debidamente acreditado.". Como puede apreciarse, de todo lo anterior y del contenido de la causa, no es cierto que la Representación Fiscal hubiese referido en el presente caso en alguna parte del proceso un criterio de oportunidad para el testigo, sino una protección, circunstancia que fue amparada mediante resolución de la Unidad Técnica Ejecutiva agregada a folios 229 al 231.

Es menester dejar claro que la concurrencia o no de un criterio de oportunidad, no afecta la legitimidad y eficacia del medio de prueba y no cambia el valor probatorio que el A Quo le da a la declaración del testigo, ya que si el testigo es incorporado conforme a derecho, el mismo surte efectos plenos; el criterio de oportunidad solamente atañe a la situación de la persona que se somete al mismo, no así al valor de su declaración, aunado a lo anterior la persecución penal se encuentra para el caso de los delitos de Homicidio y Agrupaciones Ilícitas en manos de la Fiscalía, siendo esta la que en todo caso tuvo que haber señalado al testigo como imputado, circunstancia que no hizo. De tal manera, que aunque exista un criterio de oportunidad y no se presenten los documentos que lo amparen, esto no debería afectar la validez del testimonio en el proceso. […]"