[DOCUMENTO PRIVADO]

[RECONOCIMIENTO DEL VALOR DE ESCRITURA PÚBLICA DEL RECIBO DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN ANTE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN DE SU AUTENTICIDAD]

 

“Sostiene el recurrente que la Cámara cometió el vicio que invoca al no haber aplicado las disposiciones antes mencionadas [Arts. 1573 y 1577 C.C. y 264 y 265 ordinal 3° Pr.C.] en cuanto a no haberle dado el valor de escritura pública que le correspondía al recibo original de cancelación total firmado por la acreedora, ya que por su naturaleza es un documento privado pero éste no fue redargüido de falso en ninguna de las instancias por la parte contraria, por lo que la Cámara inobservó los preceptos citados.

Las disposiciones que cita como infringidas, a la letra dicen:

Art. 264 Pr.C. "El instrumento privado escrito en el papel correspondiente, reconocido judicialmente, aunque sea sin juramento por la parte contra quien se opone, por su procurador especial o por su representante legal, o que la ley da por reconocido, tiene valor de escritura pública en los casos y términos expresados en el Código Civil. C. 1573."

Art. 265 Pr.C.- ""Se tiene por reconocido el instrumento privado en los casos siguientes: 3° Cuando presentado en juicio y agregado a los autos no se redarguye su legitimidad antes de la sentencia la parte contra quien se opone; ""

Art. 1573 CC.- "El instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos."

Art. 1577 C.C.- "El instrumento público o privado hace fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato."

La Cámara, por su parte, dijo: "De lo expuesto anteriormente, vemos que no se comprobó la autenticidad de los instrumentos de pago presentados, ya que no se pudo realizar el cotejo de firmas".

Examinados los autos se advierte: que la parte actora adjuntó a la demanda un recibió en original, en el cual se hace constar que se ha abonado a la cuenta de la señora […] la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS COLONES, saldo de capital a la fecha del documento y que el saldo deudor queda a "CERO", dicho documento es suscrito por la señora […] en carácter de acreedora. En el transcurso del proceso la parte actora pidió un peritaje caligráfico y presentó como material de comparación otros recibos relativos a abonos que habían hecho del mismo crédito. Dicho peritaje no se pudo llevar a cabo y cuando la Cámara dicta sentencia hace relación a todos los comprobantes de pago presentados, incluyendo el recibo relacionado inicialmente y los segundos como si todos se hubieren presentado en calidad de prueba sobre los pagos efectuados. Hace todo un "extraño" desgloce de los mismos, señalando que faltan algunos sobre el resto de períodos que no constan en ellos y luego concluye, que debido a que no se pudo realizar el cotejo de firmas solicitado por el actor, no se comprobó la autenticidad de los instrumentos de pago presentados.

La Sala consideró necesario hacer la relación anterior, previo a entrar al examen del vicio que se señala, a efectos de una mejor comprensión del caso. El hecho es que el recibo original […] es el único que se presentó como prueba del pago de la obligación, pero la Cámara hace relación de todos los demás y en efecto, como lo sostiene el impetrante, en ningún momento en la sentencia, consideró para fallar lo dispuesto en los preceptos citados como infringidos. La parte demandada "nunca" alegó la falsedad del mismo ni negó la firma que calza en él como de la señora […] y al tenor de lo dispuesto especialmente en el Art. 1573 C.C. y 265 ord.3° Pr.C. dicho documento privado adquiere calidad de escritura pública. La Cámara tenía el deber de examinar dicho documento a la luz de las referidas disposiciones, ello evidentemente la hubiera llevado a concluir de una manera distinta a como lo hizo. Sin embargo, hace una afirmación temeraria al concluir que al no haberse realizado el cotejo de firmas no se comprobó la autenticidad de los instrumentos probatorios. La anterior afirmación carece de toda fundamentación jurídica, pues es todo lo contrario, lo que debe demostrarse es la "falsedad" de un documento, no su autenticidad, el Art. 265 ord. 3° Pr.C. ya citado lo confirma al decir de manera expresa que se tiene por reconocido un documento privado si éste al presentarse en juicio no es redargüido de falso por aquél contra quien se opone. Posiblemente la Cámara haya llegado a esta errónea conclusión como consecuencia de la desafortunada actuación del abogado de la parte actora, al pedir, él mismo, no obstante que no se cuestionó la autenticidad del documento, el peritaje caligráfico, como si estuviese en duda que la firma que el mismo calza corresponda a la demandada, señora […], lo cual no es el caso, pues en ningún momento se ha alegado tal situación.

En suma entonces, resulta que a juicio de la Sala la Cámara sí cometió el vicio que se invoca, pues no tomó en cuenta para fallar las disposiciones que se citan como infringidas, el recibo original presentado como prueba del pago de la obligación debió ser examinado a la luz de lo dispuesto en ellas, a fin de concederle o negarle el valor que le correspondía. En consecuencia, habiéndose cometido el vicio de violación de ley respecto de los Arts. 1573 y 1577 C.C. en relación a los Arts. 264y 265 Ord. 3° Pr.C., es procedente casar la sentencia de que se ha hecho mérito y pronunciar la que corresponde conforme a derecho.

[...]

[AUSENCIA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PARA EFECTO DE ESTABLECER EL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN DINERARIA]

 

    Infracción del Art. 321 inc.1° Pr.C., 42y 42 regla 3ª Pr.C.

El impetrarte sostiene que la Cámara cometió el vicio que invoca, pues deja "entrever" la sentencia, que era obligación de los testigos estar presentes al momento de cada uno de los pagos a intereses y capital sin tomar en consideración el pago final el cual presenciaron, y se desvía en su razonamiento al pago mediante apoderado o representación, desencadenando en la aplicación antojadiza de los artículos 1446, 1447 del Código Civil. Lo anterior ha producido como efecto de cascada, lo exigido por los artículos 428 y 427 regla 3ª Pr.C. a los Tribunales de Segunda Instancia, en el sentido de fijar los principios en que descansa para admitir o desechar las pruebas, las cuales no obstante en un momento determinado deja a su juicio, éste se finca sobre los parámetros de la racionalidad común. Por ello considera que la Cámara ha incurrido en error al momento de ponderar o sopesar las pruebas en la balanza de la ley.

En relación a la prueba testimonial la Cámara, en síntesis dijo: "Los testigos antes mencionados no declaran sobre todos los pagos de intereses y abono de capital que efectuaron los señores […], para cancelar el capital de DOSCIENTOS VEINTICINO MIL COLONES más intereses de MUTUO HIPOTECARIO respectivo.- Asimismo, la testigo […], dijo que los pagos a veces los recibía la licenciada […], que ella sabe que los señores […] estaban autorizados a recibir el dinero del préstamo que les habían otorgado por la acreedora […] autorizando a los señores […] para recibir pagos de intereses. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que con la prueba testimonial presentada por la parte actora no se ha probado que la obligación se haya extinguido por medio del pago efectuado por los deudores".

En relación a este punto la Sala estima preciso señalar, al margen de los yerros en que la Cámara ad-quem haya incurrido al valorar la prueba testimonial, que cuando se trata de establecer el pago de una obligación dinerada, la prueba idónea es la instrumental, no la testimonial, ello se colige de lo dispuesto en los Arts. 1579, 1580 y 1581 C.C. según los cuales los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones deben constar por escrito y no se permite prueba testimonial sobre los mismos. En el caso de autos la obligación consta por escrito por tratarse de una cantidad que excede los doscientos colones, y evidentemente el pago de la misma, sea en forma total o en abonos como se hizo en el caso de autos, debe ser comprobada de igual forma. En consecuencia, no resulta relevante entonces la valoración hecha por el ad-quem sobre la prueba testimonial, pues la misma no tiene eficacia probatoria en el caso de autos, ya que la prueba idónea es la instrumental, a la cual se ha hecho referencia en párrafos que preceden y en nada incidiría en el fallo de mérito.

En conclusión, la Sala no procederá a casar la sentencia de que se ha hecho mérito por este motivo, en vista de carecer de trascendencia la valoración de la prueba testimonial, dada su falta de idoneidad, únicamente se impone casarla, por el motivo de violación de ley, procediendo a pronunciar la sentencia que corresponde conforme a derecho en los términos que siguen.

 

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:

La parte actora pide se declare extinguida la obligación adquirida a favor de la demandada, señora […] y en consecuencia se cancele la inscripción registral de la escritura de mutuo hipotecario suscrita al efecto.

Aducen los demandantes, que cancelaron el saldo deudor a favor de la ahora demandada, pero ésta se niega a otorgar la correspondiente cancelación de la hipoteca otorgada para garantizar la misma. Para establecer dicho extremo presentaron un documento privado, donde se hace constar que se ha abonado a la cuenta (deuda) de la señora […] (una de las demandantes), la cantidad de treinta y dos mil novecientos ochenta y dos dólares, en concepto de cancelación de capital hasta la fecha del documento (26 de mayo de 2001), y se hace constar que el nuevo saldo de la deuda es "CERO", dicho recibo es firmado por la señora […], en concepto de "acreedora", ahora demandada.

Asimismo presentaron prueba testimonial y además solicitaron a través de su apoderado que se practicara peritaje caligráfico en firmas calzadas en el recibo original relacionado anteriormente y otros relativos a pagos parciales que presentó para la realización de dicha prueba, todos firmados por la demandada. El referido peritaje no se practicó.

La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo sin alegar excepción alguna, únicamente presentó pliego de posiciones para que fueran absueltas por uno de los demandantes, señor […].

Pues bien, analizada la prueba antes relacionada se advierte la relevancia que cobra el examen del documento […], donde se hace constar que se ha cancelado el saldo existente al veintiséis de mayo de dos mil uno, a cargo de la señora […]. Dicho documento configura un comprobante de pago suscrito por la acreedora de dicha obligación, señora […] el cual por su calidad de documento privado, exige su reconocimiento por quien tiene derecho a oponerse o redargüirlo de falso, ya que por su propia naturaleza carece de los elementos de los instrumentos públicos; pero, si dicho reconocimiento no se hace en forma voluntaria, la ley determina cuándo se tendrá por reconocido de "pleno derecho" es decir, cuando teniendo la oportunidad para impugnar su autenticidad, no se hace por quien tiene derecho a hacerlo; todo lo anterior de conformidad a los dispuesto en los Arts. 1573 y 1577 C.C. en relación a los Arts. 264 y 265 Ord. 3° Pr.C.

Tal como consta en el presente caso, la parte demandada en ningún momento impugnó la autenticidad del comprobante de pago […], únicamente se limitó a contestar la demanda en sentido negativo y posteriormente, de lo manifestado por uno de los demandantes en la absolución de posiciones trata de deducir o demostrar hechos que nunca fueron invocados a través de las defensas y excepciones correspondientes.

El documento aludido jamás fue redargüido de falso y al no haberse hecho, la ley lo da por reconocido, es una presunción que la misma ley establece, no era necesario que la parte actora demostrara su autenticidad, ésta se presume como ya ha quedado subrayado en párrafos anteriores.

La prueba testimonial presentada por la parte actora se vuelve irrelevante, pues conforme al Art 1, 579 CC la entrega de una cantidad de dinero que excede a los doscientos colones solo puede demostrarse con prueba documental, como en efecto se ha hecho, por lo que resulta inoficioso cualquier análisis al respecto.

Por su parte la demandada, únicamente presentó el pliego de posiciones para que fuera absuelto por uno de los demandados como se ha dicho, no habiendo aportado ningún elemento para desvirtuar lo expuesto en la demanda o desacreditar la prueba a que se ha hecho mención.

En tal sentido, pues, no queda duda a esta Sala, que la obligación a favor de la demandada, fue cancelada en su totalidad, el documento […] tiene valor de escritura pública, y por ende de plena prueba y del pago y cancelación total de la misma, de conformidad a lo dispuesto en las disposiciones citadas y Arts. 1571 C.C. y 258 Pr.C.; en consecuencia, procede declarar extinguida la obligación referida y por consiguiente ordenar la cancelación de la inscripción de la hipoteca correspondiente [...].”