[PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA]

[FORMA DE OPERAR RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN CIVIL] 

 

 

 

El concepto legal y clásico de Prescripción aparece en el Inc. uno del Art. 2231 C.C. que REZA: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales." [...].

La prescripción es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil y conforme al Art. 120 Ley de Procedimientos Mercantiles, se remite a las regulaciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles derogado pero aplicable al caso de conformidad al Art. 706 CPCM, de donde se tiene que la prescripción mercantil funciona en términos idénticos a la prescripción civil, y se rige por las mismas reglas, salvo que los plazos son mucho más cortos debido a las necesidades que tiene el comercio de una mayor rapidez en sus operaciones, ello implica que sea indispensable establecer en un período más corto, la estabilidad de sus relaciones.

[PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE LOS TÍTULOS VALORES]

Con respecto a los plazos, fundamentándose la pretensión de marras en una letra de cambio, el Art. 777 C.Com., ESTABLECE: "La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra."

En tal sentido, la acción cambiaria es la acción ejecutiva derivada de los títulosvalores, que en el caso de mérito es directa porque el titular del titulovalor la ejerce contra el primer obligado; es decir, el aceptante o sus avalistas, tal como la define nuestra ley en su Art. 767 C.Com., que DICE: "La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado", refiriéndose a la letra de cambio, siendo ésta el caso que nos ocupa.

Es decir que, estando en presencia de un documento de naturaleza mercantil, sujeto a normas mercantiles y que da derecho a ejercitar su exigibilidad, pero respecto de la cual la prescripción es el fundamento de la excepción del ejecutado que ha argumentado que ha transcurrido el término de prescripción fijada por la ley, sin que haya sido interrumpida con la demanda (Art. 2242 C.C.), pues no ha habido emplazamiento, en razón de ello deberá analizarse si ha sido o no interrumpida la misma.

 

 

[EMPLAZAMIENTO ACTO PROCESAL QUE PRODUCE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN CUYO EFECTO SE RETROTAE AL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA]

 

 

La interrupción de la prescripción, es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; el llamado "acto interruptivo" que produce un efecto doble: detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido; o sea, que acarrea la pérdida total de dicho tiempo.

 

 

Una de las formas por la que se interrumpe es por la presentación de la demanda, es decir, mediante el ejercicio de la acción cambiaría. La prescripción así interrumpida, inutiliza el tiempo corrido antes de la presentación de la demanda. Esta forma de interrumpir la prescripción solo puede ser alegada contra el que se ha intentado la acción, siempre que la notificación de la demanda haya sido hecha en legal forma.

El apelante alega que la prescripción no fue interrumpida con la demanda pues no hubo emplazamiento; al respecto, este Tribunal estima pertinente formular las apreciaciones siguientes:

De acuerdo al Art. 2242 C.C., si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

 

Si bien es cierto, como manifiesta el recurrente, no consta en autos la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motivó, al ejecutado […], obra […], escrito presentado el quince de mayo de dos mil nueve, suscrito por el referido señor, donde CONTESTÓ la demanda incoada, en sentido negativo y, además, alegó la excepción perentoria de prescripción. Con ese acto procedimental tuvo lugar a la llamada "notificación tácita", que se produce cuando la parte que debía recibida (en este caso, la notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento) presenta un escrito en el cual se da expresamente sabedora de la demanda incoada en su contra, sin alegar la nulidad de dicho acto, de conformidad al Art. 1131 Pr.C., así las cosas, el demandado con dicho escrito se dio legalmente notificado del decreto de embargo.

Ahora bien, el ejecutado, en el referido escrito, interpuso la excepción en mención, en base a lo establecido en el Art. 222 Pr.C, refiriéndose a la falta de emplazamiento, por lo que, según él, la demanda incoada no interrumpió civilmente la prescripción alegada: al respecto, del Art. 2242 Inc. 2 Ord. 1°) C. C. se extrae la condición de notificar la demanda en legal forma, a efecto de estructurar la prescripción civil en el ámbito procesal: ello solo ocurre, en la medida que efectuado el emplazamiento, se retrae al momento de la interposición de la demanda (Art. 222 Pr.C.).

De esa manera, se comprende que la norma disponga que el emplazamiento para contestar la demanda, practicado en legal forma, "interrumpe la prescripción conforme al Art. 2242 del Código Civil", a cuyas disposiciones generales, finalmente, se remite.

Lo anterior es así, desde que la contradicción entre los Arts. 2242, 2257 C. C. y 222 Pr. C., resulta ser tan sólo aparente, ya que la última disposición se limita a regular lo concerniente a la interrupción de la prescripción dentro del proceso, o lo que es igual, a partir de que se presenta la demanda.

A ello se refiere la expresión que el emplazamiento "interrumpe la prescripción conforme al Código Civil", utilizada en el Art. 222 Pr.C., pues demuestra que en el supuesto de haberse efectuado legalmente la notificación de la demanda, se producirá el efecto de la interrupción con la sola presentación de ésta: en cambio, si aquella notificación no hubiere sido efectuada en forma legal, entonces, se entenderá no haber sido interrumpida civilmente la prescripción, como una excepción al principio general.

En igual sentido, la doctrina enseña que "si no se ha practicado en forma legal la notificación de la demanda, ésta no producirá ni habrá producido nunca la interrupción" (MEZA BARROS, R, Pág. 503).

En consecuencia, en el caso de marras, […], por medio de su apoderado […], presentó la demanda judicial el treinta y uno de octubre de dos mil siete, siendo el documento base de la pretensión una letra de cambio suscrita en esta ciudad el cuatro de enero de dos mil cinco, por […]; cuya fecha de vencimiento era el veintidós de  diciembre de dos mil cinco; por lo que a partir de esta última fecha se podía hacer efectiva la reclamación vía judicial; así las cosas, resulta que a la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido UN AÑO DIEZ MESES DIEZ DÍAS, es decir, que no había transcurrido el plazo establecido en el Art. 777 C.Com, ya que la prescripción no se interrumpe con la notificación de la misma, como lo dice el apelante, sino que la interrupción de la prescripción se cuenta desde el momento de la presentación de la demanda; pues el ejecutado compareció a contestar la demanda, por lo que tácitamente quedó notificado del decreto de embargo y demanda que lo motivó, por tal motivo debe desestimarse la excepción y como consecuencia el agravio analizado.

[...]

En el proceso ejecutivo, a diferencia del proceso de declaración, no se trata ya de definir derechos sino de llevar a la práctica lo que consta en determinados títulos a los que la ley reconoce fuerza ejecutiva, esto es, legitimidad y fuerza ejecutiva (validez y vigor) para ser impuesta la obligación que en aquéllos se documenta, aun en contra de la voluntad del deudor o ejecutado, sin que sea de esencia la audiencia previa de éste. Por ello, se dice que en el proceso de ejecución lo que se pretende del Juez no es una declaración, sino un actuar distinto a la declaración, por el que se trasmuta la realidad antijurídica para acomodarla al "deber ser" que constituye el objeto de la obligación documentada en el título ejecutivo.

Todo título ejecutivo ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) la indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma. b) Imposición de un deber, por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer, esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva. c) La Literosuficiencia, en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento. Y, d) La Autenticidad; el título ha de ser auténtico, esto es, no ha de caber duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

Ahora bien, con relación a los requisitos que debe contener la letra de cambio que en el caso que nos ocupa es el títulovalor presentado como base de la pretensión, en el Código de Comercio, encontramos las disposiciones siguientes:

Art. 624: "Los documentos y los actos a que se refiere este Título, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente.

La omisión de tales requisitos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento o al acto."

Asimismo, el Art. 702 C.Com. que literalmente REZA: "La letra de cambio deberá contener:

I- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto.

II- Lugar, día, mes y año en que se suscribe.

III-Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero.

IV-Nombre del librado.

V-Lugar y época del pago.

VI- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

VII- Firma del librador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre."

En base a lo antes expuesto, el títulovalor presentado cumple con todos los requisitos para su ejecución, por tal motivo esta Cámara considera que la sentencia de mérito se encuentra pronunciada conforme a derecho, por lo que es procedente confirmarla.”