[JUECES DE FAMILIA]
[COMPETENCIA PARA CONOCER DILIGENCIAS DE CAMBIO DE NOMBRE]
“Las diligencias de que se trata, tienen como finalidad modificar la partida de nacimiento del menor […], asentada en la Alcaldía Municipal de [...].
Al respecto, cabe acotar, que la Ley del Nombre de la Persona Natural, en adelante denominada L.N.P.N., dictada en el año de mil novecientos noventa, vino a regular la forma en que debe constituirse el nombre de la persona natural, aspecto que se encontraba en una situación anárquica, dejando expedita el derecho a la persona natural, la posibilidad de cambiar y en su caso, adecuar su nombre a la nueva normativa Art.39 L.N.P.N.
En la sentencia 214-D-2009 esta Corte, en otras palabras, argumentó, que la interpretación de la Ley del Nombre de la Persona Natural, es decir, como categoría de la normativa "prefamiliar" (dictadas y ya vigentes antes de la reforma en materia de familia: Código de Familia, Ley Procesal de Familia, la Ley Transitoria de Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (L.T.R.E.F. y R.P.M. ), entre otras" y que regula aspectos vinculados a las relaciones familiares, debe realizarse con atención al ámbito de validez temporal de las normas, es decir, en atención a la derogación expresa o tácita, asimismo, en correspondencia con las otras normas del ordenamiento jurídico salvadoreño, que en definitiva permite actualizar su sentido para dar una respuesta al justiciable. En ese rumbo, se llegó a sostener que el cambio de nombre (siguiendo a la Cámara de Familia de la Sección del Centro en la sentencia que en dicho precedente se cita) debe ser conocido por un Juez de Familia. Sobre la base de tal precedente judicial, esta Corte ha sostenido, que la adecuación y cambio del nombre también constituye un asunto que corresponde conocer al Juez de Familia en discordia sobre la competencia territorial y de materia.
Las diligencias de Cambio de Nombre no tienen contención de parte. No hay parte demandada. Existe un solicitante, cuya autonomía de la voluntad se manifiesta mediante el principio dispositivo, al que debe atenderse; y el que traducido en términos procesales representa una prórroga tácita de la competencia para el conocimiento de ese caso en particular; y que en este caso se concreta a través de la presentación de la solicitud, en la sede del Juzgado de Familia de Soyapango.
Además el Art. 39 L.N.P.N. establece que la adecuación del nombre hasta puede realizarse vía notarial. Lo que entre otras cosas indica que el acceso a la justicia debe ser bastante amplio para que el justiciable pueda obtener soluciones legales a sus problemas jurídicos. Debe entonces el Estado a través de los jueces remover los obstáculos que impidan tal acceso.
En definitiva y luego de los argumentos planteados el competente para conocer y decidir el caso en análisis es el Juez de Familia de Soyapango en cuanto a la competencia objetiva y territorial, y así se determinará. Arts. 27 inc. 1° y 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.”