[DERECHO DE DEFENSA]

[IMPOSIBILIDAD DE VULNERACIÓN ANTE EL ANÁLISIS DE PERTINENCIA  Y NECESARIEDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y DETERMINAR LA INADMISIBILIDAD DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA]

 

 

 

“Tal como se advirtió en la fase preliminar, esta Sala sólo conocerá de la denuncia encaminada a demostrar una violación al derecho material de defensa del imputado […].

Argumenta el quejoso que el indiciado en virtud de su derecho de defensa ofreció prueba testimonial, aceptando el Tribunal de Sentencia sólo a un testigo: […]; excluyendo a […], con los cuales de acuerdo al criterio del solicitante se hubiera desvirtuado la acusación fiscal en contra de su representado, lo cual para él refleja una vulneración al derecho en cita.

[…] Como preámbulo, debe recordarse que la inviolabilidad de defensa es reconocida en un primer momento como un derecho, en los Arts. 11 y 12, ambos Cn.; el Código Procesal Penal vigente por su parte, ha entendido que en él se incluyen tanto las manifestaciones ejercidas por el imputado (defensa material), como los actos e intervenciones efectuados por su abogado (defensa técnica).

Así pues, la defensa material está regulada en el Art. 9 Pr.Pn., que dispone lo sucesivo: "El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas...". (Sic). De ahí, que se le facilite al imputado una serie de herramientas durante el desarrollo del proceso, por ejemplo, asistir a las audiencias y anticipos de prueba, ser informado de manera personal de los mismos, interrogar a los testigos de cargo en Vista Pública, ofrecer e incorporar elementos de prueba, entre otros.

Respecto a la defensa técnica, es el Art. 10 Pr.Pn., el que la instaura como un derecho irrenunciable, consistente en la asistencia de un abogado durante todo el proceso, incluso en la fase de ejecución; por consiguiente, una de las prerrogativas particulares que tiene el defensor como cuota del ejercicio de su cargo, es el interrogar, refutar y contradecir los testigos en la Vista Pública.

En cuanto al ofrecimiento probatorio, cabe recalcar que de acuerdo a la estructura del procedimiento penal vigente en nuestro país, la regla general es que se realice por las partes en la audiencia preliminar, de conformidad al Art. 317 en relación al 318, ambos Pr.Pn.; excepto, si se trata del indiciado, quien tiene la posibilidad de ejercerlo con posterioridad, incluso en el desarrollo de la Vista Pública. Esta distinción ha sido deducida de la interpretación de los Arts. 261 Inc. 1º, y 264, ambos Pr.Pn.; que regulan la institución de la "declaración indagatoria", que permite que el imputado durante la etapa de instrucción declare todo lo que tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indique los medios de prueba cuya práctica estime oportuna; las anteriores reglas también serán aplicables a cualquier tipo de declaración del imputado, resultando así su implementación en la etapa final del juicio.

Desde luego, cuando el A Quo se encuentre frente a estos casos, deberá analizar la admisibilidad de las pruebas que se ofrezcan; a tal grado, que su evaluación comprenderá un examen sobre la pertinencia, utilidad, necesariedad y legalidad. De modo que, el sentenciador al efectuar el juicio de admisibilidad puede determinar si es impertinente, dicho de otra manera, que no es apto para formar la definitiva convicción del tribunal, inútil, innecesario, irrelevante o repetitivo; algo semejante ocurre si se trata de hechos ya conocidos con antelación, o que no constituyen prueba para mejor proveer; en todos estos supuestos se discurre correcta la decisión del juzgador al declarar la inadmisión, fundamentándola por supuesto con los motivos de hecho y de derecho que la respalden.

Acerca del asunto que nos ocupa, nota esta Sala que el Tribunal A quo, de acuerdo a lo plasmado en el acta de audiencia de Vista Pública; así como del texto de la sentencia […], éste aceptó su admisión y valoró la única prueba de descargo que ofreció el imputado en ejercicio de su derecho de defensa material, […], no aludiéndose el nombre de ninguno de los testigos que "supuestamente" el sentenciador no había aceptado, lo anterior desvirtúa la posición expuesta por el recurrente.

De acuerdo a lo plasmado en el párrafo precedente, no se observa en el fallo de mérito una afectación al derecho de defensa material del imputado; en efecto, ni el imputado […], ni su defensora pública […], emitieron alguna petición de ofrecimiento respecto a los deponentes mencionados por el quejoso; cabe indicar, que no obstante el actual defensor no ejercía la defensa del indiciado, ello no lo habilita para pretender subsanar en esta Sede, un mal desempeño de la defensa técnica; por consiguiente, este Tribunal no puede suplir tales omisiones, puesto que era la defensa -con independencia del profesional nombrado en ese momento- el que tenía la obligación de realizarlo, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 10 Pr.Pn.

De lo antepuesto, se concluye que el quejoso carece de un agravio real, siendo su denuncia una mera inconformidad con el fallo pronunciado, lo que tal como se ha evidenciado no tiene asidero legal al encontrarse la resolución del A Quo conforme a derecho, por tales motivos deberá confirmarse la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia.”