[MODIFICACIÓN DEL DELITO DE COACCIÓN AGRAVADA A EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA]
[CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE COACCIÓN]
"De conformidad a lo señalado en el Art. 153 del Código Penal, se entiende por delito de Coacción aquel acto en el que se obliga a otro a realizar, tolerar u omitir alguna acción; lo cual significa forzar a otra persona a adoptar un comportamiento contrario a su voluntad, haciéndolo llevar a cabo una acción u omisión, o tolerar una acción de otra persona u omitir algún comportamiento propio. Dichos resultados deben ser conseguidos mediante el uso de la violencia ya que ésta es el denominador común, entendiéndose incluida la fuerza física, la intimidación y la fuerza en las cosas que tengan efecto en el sujeto pasivo. Esta cl... -de delito adquiere el carácter de agravación especial cuando es cometido c.
Hay unanimidad en que en esta clase, el delito es de resultado, por lo que, en primer lugar, como ya se ha dicho, será necesario acreditar la relación de causalidad entre la acción realizada por el sujeto activo y este resultado, y en segundo lugar, la consumación requerirá la constatación de ese resultado, presente cuando el sujeto pasivo omite la acción, tolera la de otra persona o lleva a cabo una acción no derivada de su voluntad, por lo que caben las formas imperfectas de ejecución.
[ÁNIMO DE LUCRO DEL SUJETO ACTIVO CONSTITUYE ELEMENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN Y NO DE COACCIÓN]
al haber solicitado a la víctima veinticinco dólares; dicho ánimo trae consigo un elemento más a la conducta tipo, siendo irrelevante si hay inmediatez o no en la entrega obligada del dinero, ya que eso está referido a la consumación del tipo, no a su configuración; generando que ésta salga de la esfera de una coacción con agravación especial,
En el caso objeto de estudio este Tribunal de Casación advierte que, el A Quo llevó a cabo el cambio de calificación jurídica del ilícito que se le atribuye al procesado […], afirmando que no se encontraba ante el delito de Extorsión en Grado de Tentativa, "porque jamás hubo intención de parte de la víctima, voluntad viciada de disposición patrimonial en su propio perjuicio como producto de la acción desplegada por el imputado; y si el elemento esencial del delito de extorsión no se encuentra presente, tampoco podría hablarse de la configuración del delito invocado por el Ministerio Público Fiscal. Razón por la cual el Tribunal considera que aunque no estamos frente a una extorsión sí se está en presencia de una Coacción con Agravación Especial, según lo tipificado y sancionado en los Arts. 153 y 155 Pn; véase por qué: en primer lugar, porque el delito de Coacción protege la libertad de obrar, de hacer o dejar de hacer algo; la cual tiene varios sentidos pero en el caso sentenciado, habría que considerarla como un atributo de la voluntad de tal forma que una persona será libre siempre que pueda disponer de su voluntad; segundo, porque el imputado […] por medio de la violencia psicológica exigió a la víctima la entrega de veinticinco dólares en concepto de renta para los "Locos de
Esta Sala, denota que en el pronunciamiento objeto de examen existe por parte del Tribunal de Mérito una acreditación de hechos de los aspectos que conforman la sentencia, en especial los que han sido transcritos en el párrafo anterior, se logra extraer que el Juzgador, tuvo por acreditada la circunstancia de haber existido por parte del procesado -quien iba acompañado de otras dos personas- un ánimo de lucro, al haber solicitado a la víctima veinticinco dólares; dicho ánimo trae consigo un elemento más a la conducta tipo, siendo irrelevante si hay inmediatez o no en la entrega obligada del dinero, ya que eso está referido a la consumación del tipo, no a su configuración; generando que ésta salga de la esfera de una coacción con agravación especial, tal como lo señala la representación fiscal en su escrito casacional, cumpliéndose acertadamente los elementos del tipo penal de Extorsión.
[ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE COACCIÓN CUANDO SE ADVIERTE DEL CUADRO FÁCTICO EL ÁNIMO DE LUCRO NECESARIO PARA
Por otro lado, la existencia del ánimo de lucro no se encuentra supeditada al actuar por parte de la víctima, siendo menester acotar en este punto que en este tipo de delito, Art. 214 Pn; la "consumación se produce en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto o negocio jurídico u omite el que debía realizar, sin que la consumación requiera el efectivo perjuicio del sujeto pasivo o del tercero, que, de producirse, pertenecerá a la fase de agotamiento del delito.
"La tentativa se producirá cuando el sujeto activo no consiga que el sujeto - pasivo otorgue u omita el acto o negocio del que se trate, habiendo realizado actos encaminados a esa finalidad." (Código Penal Comentado, Luis Rueda, Pág. 524). Debiendo entenderse por tanto, que la determinación del ánimo de lucro no se encuentra limitada a si existió efectiva e inmediatamente un desembolso monetario por parte de la víctima, bastando para el caso en comento, con que el procesado haya manifestado su voluntad de obligar a […] a que le diera veinticinco dólares, no importando si la víctima al final se los entregó o no.
La modificación de la calificación jurídica por el A Quo, tuvo por base la falta del presupuesto principal del delito de Extorsión, tal como lo es: "el ánimo de lucro", razón por la cual el Juzgador no llevó a cabo un análisis de los restos elementos que conforman los presupuestos del delito de Extorsión, procediendo en su sentencia a la elaboración de una fundamentación intelectiva que cimento en el delito de Coacción con Agravación Especial.
Siendo que el análisis arrojado por el Juzgador respecto a la inexistencia del ánimo de lucro no es correcto, es procedente la rectificación de tal pronunciamiento, advirtiéndose de la sentencia que conforme al análisis de la prueba realizado por el A Quo, se desprende que: el procesado junto con otras dos personas, entre las cuales se encontraba un menor de edad, llegaron a la casa de la víctima diciéndole que llegaban de parte de los "los locos de la mara" a recoger la renta, exigiéndole la entrega de veinticinco dólares, sino atentarían contra su vida. Es claro que la afirmación señalada en la sentencia de mérito […] tenía por objeto de parte del procesado y los otros sujetos la obligación o inducción de la víctima a realizar, tolerar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio, encuadrando la acción en la intimidación del sujeto pasivo, el cual sintió temor por los gestos o caras que hacían, además porque le dijeron que iban a regresar en busca del dinero y que si no lo entregaba le podían hacer daño, motivo por el cual acudió a las autoridades correspondientes, tal como señala el Juzgador al relacionar la declaración del Agente […].
[PROCEDE CORREGIR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA A EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUANDO DE LOS HECHOS ACREDITADOS SE ADVIERTEN LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVO DEL TIPO PENAL]
De las declaraciones de los testigos señaladas por el Juzgador en su sentencia se colige que el acto realizado por el procesado y por los acompañantes fue llevado a cabo por tres personas (numeral primero del Art. 214 Pn), por otra parte, que uno de los jóvenes era menor de edad, configurándose otra agravante (numeral segundo del Art. 214 Pn), la cual es seguida de las amenazas en perjuicio de la vida de la víctima (numeral séptimo del Art. 214 Pn); todo ello ha sido sustraído de las afirmaciones expuestas por él A Quo al momento de valorar las declaraciones vertidas por […], los agentes […] y de la identificación llevada a cabo por [víctima] a través del reconocimiento en ruedas de personas..
Es importante destacar que a pesar que la víctima no entregó el dinero que se le solicitaba, sino que llamó a
Esta Sala, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia recurrida concluye que estamos en presencia de un delito de Extorsión Agravada en Grado de Tentativa, ya que se pretendía que la víctima tuviese a disposición de los imputados la cantidad de veinticinco dólares para cuando éstos llegaran por él, ya que de lo contrario atentarían contra su vida, siendo las condiciones que agravan la conducta, el haber sido cometida por tres sujetos, incluido un menor de edad, consistiendo la conducta en el presente caso la amenaza de ejecutar daños contra la vida de la víctima. […]
[DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE
Por tanto, retomando los parámetros de individualización del A Quo, respecto al grado de culpabilidad en la consideración de la extensión del daño y el peligro efectivo provocados, ya que hubo menoscabo de los bienes jurídicos patrimonio y libertad, como producto de la violencia utilizada para quebrantar la voluntad de la víctima, y que el procesado no tenía ningún motivo que justificase su actuar y que no existía ninguna causa que lo excluya de su responsabilidad penal, en razón de las circunstancias agravantes que fueron estudiadas anteriormente, esta Sala impone al señor […], por el delito calificado definitivamente como Extorsión Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Art. 214 en relación con el 68 Pn, la pena de cinco años de prisión y que cumplirá en su totalidad el veintisiete de enero de dos mil once, sin perjuicio del cómputo final que realice la señora Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de