[LETRA DE CAMBIO]

[CLASIFICACIÓN DE LOS INTERESES]

 

            III.- El fundamento principal del recurso de apelación es que se revisen los errores Judiciales de existir alguno, por el superior jerárquico, en este caso la Cámara pudiendo en todo caso: confirmar la sentencia, reformarse, revocarse o declararse nula todo conforme lo dispuesto en el Art. 1089 Pr.C. derogado.-

            En el caso sub iudice el apelante no esta de acuerdo con el fallo de la señora Juez A Quo, en cuanto a lo accesorio lo cual es tutelable mediante el presente recurso ordinario; sin embargo bien pudo haberse atacado mediante el recurso de reforma en lo accesorio que esta regulado en el Art. 436 Pr.C. derogado, por ser los intereses accesorios a la obligación dineraria principal.-

            IV.- En primer lugar debemos establecer que según la clasificación de las obligaciones, la que nos ocupa en el caso en análisis es de las denominadas por la Doctrina como obligaciones dinerarias y según GUILLERMO OSPINA FERNANDEZ “tienen por objeto la dación o entrega de una suma de dinero y se rigen por los intereses que el deudor debe pagarle al acreedor” (Ospina Fernández. Régimen General de las Obligaciones. 8º Ed., Editorial Temis, Pág. 280).-

            LOS INTERESES SE PUEDE CLASIFICAR EN:   

1) Convencionales: que como su nombre lo indica, son los que las partes estipulan contractualmente;

2) Los corrientes: que son los usuales, es decir, los que normalmente se cobran en cierto mercado; y

3) Los legales: cuya tasa se fija expresamente en el Art. 1964 inciso 2º CC para las obligaciones civiles la cual es de 6% anual y 12% anual para las obligaciones mercantiles según lo estipula el Art. 960 inciso 2º CCom en relación al Acuerdo Ejecutivo No. 1299 de fecha 13 de Diciembre de 1983, y publicado en el Diario Oficial al No. 16 Tomo No. 282, de fecha 23 de Enero de 1984.- 

 

[CÓMPUTO  DE LOS INTERESES  LEGALES MORATORIOS HASTA VERIFICARSE LA CANCELACIÓN TOTAL DE LA DEUDA]

 

            V.- En el caso de los intereses moratorios legales se tiene que estos son los que corren a cargo del deudor, a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que se constituye en mora de pagar una obligación de dinero y cuya tasa está prefijada por la Ley; de suerte que, conforme al Art. 960 CCom en relación al Decreto Ejecutivo No. 1299 citado supra, por ser una obligación mercantil de conformidad con los Arts. 5 Rom. III., 704, 768 Rom. II CCom y 2, 49 Nº 1, 120 L.Pr.M derogado, solamente obra para los efectos de la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de las obligaciones de dinero, cuando las partes no pueden estipular los interés moratorios de manera convencional, ya que por Ley se fija dicho interés moratorio.-

            También es compartida la posición del recurrente cuando cita los Artículos en cuanto al pago de estos intereses según lo regula el Código Civil como Ley supletoria al Código de Comercio en los Arts. 1461 Inc. 2º CC, que es aplicable al caso sub lite, en vista que lo que se esta cobrando es los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de la obligación principal, así la Honorable Sala de lo Civil en Jurisprudencia ha dicho sobre el asunto que nos ocupa lo siguiente:

“”””””””””””Cuando se trata de pagar una cantidad de dinero, el Art. 1430 C. estipula que la indemnización de perjuicios por la mora, está sujeta a las reglas siguientes: 1) se siguen debiendo los intereses convencionales, si así se pactó, o en caso contrario, se empiezan a deber los intereses legales; es decir, que la disposición legal presupone que para deber los intereses, el deudor debe estar en mora. La mora es el retardo culposo en el pago de la obligación………………” (SENTENCIA DEFINITIVA. CASACIÓN. SALA DE LO CIVIL. REF. 622-2002, Rom. IV, párrafo 16°).

            VI.- De lo anterior es pertinente citar la aplicación del Código de Comercio para el caso en análisis; así los Arts. 704, 768 Rom. II y 960 CCom disponen lo siguiente:

 

“”””””””””””””Art. 704.- En la letra de cambio se tendrá por no escrita, cualquier estipulación de intereses o cláusula penal.””””””””””””””””””””””””””

 

“”””””””””””””Art. 768.- El último tenedor de la letra podrá reclamar de la persona contra quien deduzca la acción cambiaria:

I.-        El importe de la letra.

II.-       Intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento.””””””””””””””””””””””

 

“”””””””””””””Art. 960.- El deudor moroso deberá pagar el interés pactado y en su defecto el legal como indemnización por la mora. Cuando la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada, o determinable, el interés se calculará sobre el valor de la cosa. Este valor se determinará, salvo convenio, por el precio que tuviere en plaza el día del vencimiento, o por su cotización en bolsa, y, en defecto de ambos, por peritos.

            El interés legal en materia mercantil será fijado periódicamente por la Secretaría de Economía.”””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””

 

    VII.- De las disposiciones citadas supra se puede concluir fácilmente que los intereses moratorios de la Letra de Cambio como documento base de la pretensión ejecutiva […] siguen devengando intereses por la mora y eso es fácilmente deducible porque al existir saldo pendiente de capital, no se extinguirá la imputación de intereses a ese capital hasta que no se haya cancelado totalmente la deuda, es decir, hasta su completo pago trance o remate y no hasta el día en que se dicto la sentencia como lo ordeno la A Quo; así lo disponen los Arts. 704, 768 Rom. II y 960 CCom dado que cuando se liquide la obligación si aún quedara pendiente capital, ese capital como ya se explico sigue en mora y por tanto le es aplicable el interés legal de 12% anual.-

De lo anterior revisado el fallo y el titulo ejecutivo que lo ampara tenemos que para el caso sub lite ha existido el agravio que el impetrante ha expuesto en vista de las consideraciones expuestas y así deberá declararse.-“